SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de octubre de 1987, mediante documento de compra venta protocolizado por testimonio 406/1987 de igual fecha, adquirió una propiedad que contaba con folio real y matrícula computarizada 3.10.1.01.0033088 registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba, inmueble que además se encontraba dentro de la mancha urbana conforme a la Ordenanza Municipal (OM) 81/2012 de 23 de octubre y la OM “27/2013”, homologadas por la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014; sin embargo, el 24 de noviembre del último año citado, Aidé Gladys Álvarez Ibáñez, interpuso en su contra una demanda de desalojo por avasallamiento.
Acusó que el Juez ahora demandado, en una primera instancia dictó la Sentencia “07/2014 de 5 de diciembre de 2015” (sic), declarando improbada la demanda con costas; empero, mediante el Auto Nacional Agroambiental 018/2015 de 19 de marzo, se dispuso anular obrados debido a que el fallo carecía de la debida motivación y fundamentación, por lo que se emitió la Sentencia 04/2015 de 13 de mayo, que de forma contradictoria, bajo los mismos hechos y elementos probatorios que el mismo Juez había analizado previamente, declaró probada la demanda sin considerar las pruebas que acreditaban su derecho propietario (que a su parecer fue descartado, provocando que sea considerado como un poseedor de hecho), la imposibilidad de que un acto convencional sea anulado por uno administrativo (con base en el art. 546 del Código Civil [CC]), lo establecido por la DC 0002/2013 de 19 de abril (en relación al derecho a la propiedad y su posible afectación), la incompetencia del juez agroambiental en el área urbana y la inadecuada aplicación e interpretación del art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, por lo que interpuso recurso de casación en el fondo y forma contra el aludido fallo; sin embargo, el 11 de agosto de 2015, a través del Auto Nacional Agroambiental S2 047/2015 de 11 de agosto, se declaró infundado su recurso, confirmando la lesión de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Derecho al juez natural e imparcial
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.4. La acción de amparo constitucional frente a derechos controvertidos
- En cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- motivación, fundamentación,
- concedido en parte
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER