SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
En cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela
En cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela; bajo este criterio la SC 0855/2004-R de 3 de junio, estableció que: ‘…no corresponde a la jurisdicción constitucional definir derechos como es el de propiedad, ya que el recurso de amparo brinda protección a los derechos y garantías fundamentales consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos que definen derechos’.
Entendimiento ratificado en la SC 1696/2010-R de 25 de octubre, cuando concluye que: ‘…no es posible otorgar la tutela, cuando no existe la prueba suficiente que dé certeza que se hubiese lesionado el derecho a la propiedad privada, puesto que como se explicó en el punto precedente, dada la finalidad de la acción de amparo constitucional, no define derechos que estén controvertidos, por tanto la controversia del derecho propietario debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria’.
En el caso presente corresponde dejar constancia, que si bien la jurisprudencia señalada precedentemente fue asentada por el extinguido Tribunal Constitucional; sin embargo, ésta resulta válida y aplicable para el Tribunal Constitucional Plurinacional en tanto no sea contraria a los principios de la Constitución Política del Estado y de la vigente Ley 027 de 6 de julio de 2010; razonamientos que se compatibilizan con la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional, ahora contemplada en los arts. 73 y ss. de la mencionada Ley” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Derecho al juez natural e imparcial
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.4. La acción de amparo constitucional frente a derechos controvertidos
- En cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- motivación, fundamentación,
- concedido en parte
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER