SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
a)
El accionante, ratificó en su integridad el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándola señaló: a) Conforme a las SCP 0002/2013, un título no debe ser anulado sin que haya sido cancelado por la autoridad competente; b) El Auto Nacional Agroambiental S2 047/2015, a través del título ejecutorial, dejó sin valor el derecho propietario civil, lesionándolo; c) El Tribunal Agroambiental debió aplicar la ponderación de derechos, en lugar de reconocerlos respecto a la contraparte; d) El título de propiedad del accionante, continuaba vigente en el registro público de Sacaba, al no existir una orden judicial que haya dispuesto su extinción; y, e) La demanda de avasallamiento estaba mal planteada; toda vez que la parte demandante no acreditó derecho propietario, mientras que la parte demandada contaba con un derecho legítimo y público desde 1987, por lo que solicitó se conceda la tutela.
Aidé Gladys Álvarez Ibáñez, a través de informe escrito presentado en audiencia, señaló: a) Dictado el Auto Nacional Agroambiental S2 018/2015 de 19 de marzo, el accionante, por memorial de 19 de abril de 2015, interpuso el incidente de nulidad de obrados, denunciando la supuesta incompetencia del juez, exponiendo iguales argumentos a los esgrimidos en su acción tutelar; en tal contexto, el aludido incidente se rechazó por Auto de 22 de abril de 2015, que fue recurrido en reposición y nuevamente negado por Auto de 8 de mayo de 2015 que mantuvo incólume a su predecesor, por lo que la supuesta incompetencia ya fue resuelta por autos que a la fecha de audiencia de consideración de la acción de amparo, se encontraban ejecutoriados; b) La SCP 0477/2015-S2 de 3 de febrero, estableció que los jueces agroambientales podían obrar con la competencia otorgada por la Ley, aún cuando el predio en cuestión esté dentro de radio urbano y siempre y cuando se advierta que el destino del mismo es agroambiental, aspecto que fue acreditado en el caso de análisis; c) Acerca del art. 11 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, dicha norma hace alusión a procedimientos agrarios administrativos y no así a aquellos con carácter jurisdiccional como el de desalojo por avasallamiento que es aplicable incluso a fundos urbanos, cuando se advierte que su destino es agroambiental, como ya se explicó en el anterior inciso; d) Señaló que tiene posición del terreno en cuestión y en cumplimiento de la función social “que efectúa sobre su derecho propietario” (sic); e) El terreno objeto de la demanda, fue sometido a un trámite de saneamiento simple anterior, que culminó con la RS 5323 de 4 de marzo de 2011, que anuló entre otros el Título Ejecutorial 104650, con antecedente en la RS 82600 de 13 de marzo de 1959, ante el incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de los titulares iniciales y adjudicó la parcela en cuestión a Aidé Gladys Álvarez Ibáñez; f) La sentencia observada, contrastó su Título Ejecutorial PPD-NAL-093559 de 29 de octubre de 2012, con el del accionante (Escritura Pública 406/1987) y concluyó, que el derecho invocado por Juan Herbert Revollo Iriarte carecía de valor legal tras la nulidad de la RS 82600; por lo que, no existió violación alguna al art. 546 del CC; g) Respecto a la insuficiente motivación, no indicó de qué forma supuestamente se vulneraron la legalidad, verdad material y seguridad jurídica; h) Acerca del Auto Nacional Agroambiental S2 018/2015, que anuló vicios hasta el más antiguo, en desmedro de los derechos del accionante, aclaró que la acción tutelar se interpuso contra la Sentencia 04/2015 y el Auto Nacional Agroambiental antes citado, por lo que dicho argumento resultaba incoherente; i) Acerca de las Ordenanzas Municipales (OOMM) “81/2012, 027/2013 y 127/2013” (sic), que según el accionante, acompañó como prueba antes de la fase de juicio, señaló que en realidad se adjuntaron al contestar el recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2014, por lo que se constituían en ilegales e inadmisibles conforme al art. 258.3 del CPC.1976; sin embargo el Auto Nacional Agroambiental 047/2015, se pronunció sobre ellas en su segundo considerando, en el párrafo tercero, por lo que no existe sustento del reclamo del accionante, en relación a su supuesta falta de valoración; y, j) Mediante RS 5323, se anuló el Título Ejecutorial 104650, como ya se explicó precedentemente en el inciso “e”, por lo que su propiedad fue adjudicada en favor de la ahora tercera interesada, razones que en suma evidenciaban que no se vulneraron, ni amenazaron derechos del accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Derecho al juez natural e imparcial
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.4. La acción de amparo constitucional frente a derechos controvertidos
- En cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- motivación, fundamentación,
- concedido en parte
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER