SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 328/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 61 a 69, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, en un Auto complementario subsanen la omisión establecida “…EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y SE PRONUNCIEN CONFORME A DERECHO SOBRE EL ÚLTIMO MOTIVO DE APELACIÓN EXPUESTO A FS. 473 VUELTA-474 (del Tercer cuerpo), SUBTITULADO SOLICITUD DE RETENCIÓN DE CUENTAS Y DISPOSICIÓN DE RETENCIÓN Y REMISIÓN DE CUENTAS BANCARIAS’…” (sic), y sea de forma inmediata, sin necesidad de turno y sin previo sorteo, en base a lo siguiente: i) El Auto de Vista 417/2014 de 15 de agosto, es defectuoso e incongruente en su fundamentación fáctica y no consideró la existencia de otro proceso con identidad de sujeto, objeto y causa, que contaba con Auto de Vista ejecutoriado que declaró el archivo de obrados; ii) En omisión al no abrir periodo de prueba en el incidente de nulidad de notificaciones; y, iii) En omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de retención y remisión de dinero que no corresponden a la entidad demanda; por lo que, pasaron a justificar su razonamiento en cada uno de los puntos; en ese sentido, sobre la defectuosa e incongruente respuesta a través del Auto referido, señalaron que no es evidente lo acusado por el accionante, pues existe una fundamentación suficiente de los antecedentes necesarios y pertinentes en cuanto al tema sustancial de apelación; por ello, no se evidenció la omisión en el Auto de Vista observado, falta, error o incongruencia al respecto, precisando además que la entidad demanda fue notificada con la “…segunda demanda…” (sic) a la que respondió oponiendo excepciones, entre ellas, la de conexitud de causa que fue declarada improbada por la Jueza que conoció el proceso en cuestión, derivando en la impugnación de dicha Resolución y su consecuente Auto de Vista confirmatorio; el cual, si -a criterio del accionante- era lesivo a sus derechos, debió de haber activado la jurisdicción constitucional en su oportunidad, cuestión que no hizo, asumiendo la continuidad del proceso, ofreciendo prueba e interviniendo en el proceso en el que se emitió la Sentencia que apeló, mereciendo el Auto de Vista anulatorio, que fue recurrido ante el Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez anuló el indicado Auto de Vista a través del AS 278 de 3 de junio de 2013; el cual, ordenó al Tribunal de alzada que emita un nuevo fallo, pronunciándose sobre el fondo y no sobre cuestiones que ya fueron resueltas y adquirieron calidad de cosa juzgada; Resolución Suprema que fue notificada el 7 de junio de 2013, sobre la que tampoco activó la jurisdicción constitucional, y es a partir de dicha determinación, que las autoridades hoy demandadas emitieron el Auto de Vista observado por la presente acción de amparo constitucional, en la que refieren que “…no reclamaron en su oportunidad…” (sic); empero, se evidenció que el accionante apeló la Resolución que decidió negativamente la excepción de conexitud, pero como refirieron, no “abrió” en el momento oportuno la jurisdicción constitucional, además se evidenció que la ahora accionante no ejerció su derecho a solicitar la apertura del término probatorio no a la Jueza a quo, ni ante el Tribunal de alzada; por lo que, no puede acusar la vulneración del derecho a la defensa en la presente acción; por lo tanto, al no haber pedido en su momento la apertura del plazo probatorio, dejó precluir voluntariamente tal derecho; en ese sentido, no acreditó su absoluta indefensión; por ello, la jurisdicción constitucional, no puede pronunciarse sobre ese aspecto.

Y sobre el último punto resuelto, el Tribunal de garantías señaló que sobre la “…solicitud de retención de cuentas y disposición de retención y remisión de cuentas bancarias…” (sic), una vez revisado exhaustivamente el Auto 417/2014 de 15 de agosto, llegaron a la conclusión que evidentemente las autoridades hoy demandadas incurrieron en omisión indebida que deviene en ilegal; puesto que, no se encontró en el Auto observado, ni una sola línea respecto de esa cuestión llevada a apelación, incurriendo con tal omisión, en una vulneración a los derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, congruencia entre lo pedido y resuelto; y, a la petición que importa un respuesta fundamentada.