SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2008, Rosa Yucra Yucra a través de su abogado, demandó el pago de beneficios contra la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia “Bartolina Sisa”, representada por Máximo Vita; posteriormente, el 9 de febrero de 2009, se modificó la demanda indicando que la representante legal de la citada Confederación es Leonilda Zurita, en su condición de Secretaria Ejecutiva; luego, el 14 de agosto del citado año, la antes nombrada se apersonó al proceso planteando excepción de impersonería e imprecisión en la demanda, contestando además el fondo de la misma; y, el 1 de septiembre del referido año, la autoridad judicial que conoció la causa declaró probada la referida excepción; por lo que,  tal Resolución quedó firme y subsistente.

El 8 de noviembre de 2010, Rosa Yucra Yucra presentó nuevamente la demanda de pago de derechos laborales por el supuesto despido intempestivo en estado de embarazo contra la mencionada Confederación cuya representación legal correspondía en ese momento a Julia Ramos Sánchez; demanda que fue radicada en el “…Juzgado Primero de Trabajo, es decir no se continua ante el juez natural que había conocido la primera demanda” (sic).

El 17 de junio de 2011, se admitió la demanda efectuada por Rosa Yucra Yucra, reclamando el pago de beneficios, corriendo traslado a Julia Ramos Sánchez, Secretaria Ejecutiva de la aludida Confederación; quien se apersonó al proceso el 9 de agosto “de 2012” -lo correcto es 2011-; luego, el 11 de octubre de ese mismo año, se registró en el Libro de Tomas de Razón la Sentencia 43 que declaró probada la demanda, y que fue impugnada por María Eugenia Rocha Lagos en representación de la entidad demandada -ahora accionante-, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 004/2013 de 2 de enero, que dispuso anular obrados hasta el Auto de “…Fs. 143 –144 del expediente orientado que, previamente la jueza a quo disponga que por el Juzgado Segundo de Trabajo se expida certificación sobre la existencia de otro proceso no concluido y que con su resultado se proveerá en derecho” (sic), y recurrido en casación, se emitió el Auto Supremo (AS) 278 de 3 de junio de 2013, que determinó anular el Auto de Vista 004/2013, disponiendo se dicte uno nuevo, en el entendido que el Tribunal ad quem realizó una interpretación incorrecta de los arts. 70 y 131 inciso c) del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en ese sentido, se emitió el nuevo Auto de Vista 260/2013 de 29 de julio; en el cual, se confirmó la Sentencia apelada; con esos antecedentes, se emitió el Auto de Ejecutoria de 28 de agosto de igual año, sentando la notificación el 2 de septiembre de ese año.

En ese sentido, refirió que, el Auto de 18 de febrero de 2014; mediante el cual, se aprobaron planillas y se conminó el pago de “…Ciento siete mil ciento veinticinco 83/100” (sic), así como tampoco varias solicitudes de embargo que la parte demandante habría presentado, ni la disposición de la Jueza que conoció la causa acerca de la retención y remisión de fondos de cuentas pertenecientes a la parte demandada -hoy accionante- no le fueron debidamente notificados; por lo que, recién se dieron por enterados de la continuación del proceso a través de una notificación sobre un oficio enviado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para la retención y remisión de cuentas de la Confederación; es decir, que una vez resuelta la apelación planteada por su parte, no conocieron más del proceso.

Después, se anotició que el proceso judicial interpuesto por Rosa Yucra Yucra habría seguido su curso normal, apersonándose al proceso para interponer incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, solicitando además la paralización de cualquier trámite de remisión de fondos hasta la resolución del incidente; puesto que, los fondos de las cuentas embargadas no pertenecen a la parte demandada, sino que son fondos del Ayuntamiento de Donostia (España), destinados para la realización de un proyecto de desarrollo rural y productivo en beneficio de la comunidad de Totora Pampa del Municipio de Yocalla del departamento de Potosí; luego, el 13 de agosto de igual año, en apelación, se remitieron obrados ante el Tribunal Superior; instancia que emitió el Auto de Vista 417/2014 de 15 de agosto, confirmando la Resolución apelada, sin estar motivado y ser incongruente; además que, no consideró la existencia de otro proceso con identidad de sujeto, objeto y causa, que contaba con Auto de Vista ejecutoriado que declaró el archivo de obrados. Asimismo, denuncia que incurrieron en omisión al no abrir periodo de prueba en el incidente de nulidad de notificaciones, que sólo manifestaron que estaba “…muy bien…” (sic) y que al constatar las diligencias de notificación llegaron a la conclusión que no existe duda de las mismas; así también, existió omisión de parte del referido Auto al no pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de retención y remisión de dineros que no corresponde a la entidad demandada -hoy accionante-.