SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
1)
Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de la de La Paz, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 84 a 91 vta., manifestó que: 1) Por todos los antecedentes analizados, expuestos y determinados por el Consejo Penitenciario del penal “San Pedro de Chonchocoro” respecto al privado de libertad Blas Valencia Campos, y velando por la sana, pacífica y ordenada convivencia al interior del recinto carcelario, la seguridad e integridad física del interno y del total de la población penitenciaria, solicitó a “estas autoridades” (Director General de Régimen Penitenciario y Jueza de Ejecución Penal), considerar la viabilidad de traslado del referido a otro recinto penitenciario del país; y, 2) De acuerdo a la nota de atención 787/2015 dirigida al Consejo Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” y la reiteración de la misma, el 30 de julio de 2015, con referencia a la existencia de grupos de poder conformados por varios privados de libertad, entre ellos el ahora accionante, informó todos los antecedentes que motivaron la Resolución 32/2015 de 17 de septiembre, la cual fue notificada al ahora accionante el 18 de septiembre de 2015, y ratificada por la Jueza Segunda de Ejecución Penal mediante Resolución 325/2015 de 22 de septiembre. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1) No es posible ingresar al análisis de la supuesta actuación indebida del Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz -hoy codemandado- donde se encontraba privado de libertad el ahora accionante, pues las acciones que dicha autoridad penitenciaria hubiera tomado para sustentar la solicitud de traslado de dicho interno, dadas las circunstancias del caso, se hallan supeditadas a la decisión que en el marco de sus atribuciones, asuma la autoridad jerárquica que para el caso resulta ser el codemandado Director General de Régimen Penitenciario.
Y de la revisión de antecedentes, se tiene que en virtud a las solicitudes cursadas por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz -hoy codemandado-, tal como esta misma autoridad lo refirió en su informe remitido al Tribunal de garantías, el Director General de Régimen Penitenciario -ahora codemandado- emitió la Resolución 32/2015 de 17 de septiembre, misma que fue ejecutada un día después, el 18 de septiembre de 2015, de acuerdo a lo aseverado por el accionante, y puesta en conocimiento de la Jueza Segunda de Ejecución Penal -hoy demandada-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción correctiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)