SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda de ésta acción de defensa y complementándola, manifestó que: 1) Los Vocales demandados realizaron una interpretación errónea del art. 134 del CPP, al considerar que habrían vencido los seis meses de la etapa preparatoria, desconociendo la jurisprudencia constitucional que prevé que dicho vencimiento no opera por el simple transcurso del tiempo sino que previamente debe darse aplicación a la conminatoria que prevé la referida disposición, debiendo existir una resolución jurisdiccional que declare el vencimiento de la etapa preparatoria; y, 2) Existe inobservancia del principio de incomunicabilidad que señala que cada procesado debe ser investigado y sancionado de acuerdo a su específica e individualizada responsabilidad; por lo que, la conminatoria para un requerimiento acusatorio en contra de algunos imputados y el plazo de los seis meses respecto a los mismos, no pude incidir o afectar la situación jurídica de otros sindicados que no merecieron imputación formal, respecto de los cuales se dispuso el rechazo de las actuaciones policiales; un entendimiento contrario, crearía inseguridad jurídica modificando los arts. 27 inc. 9) y 304 del CPP, afectando el principio de verdad material e impidiendo la posibilidad de investigación en contra de la principal responsable.
Se aclara que al finalizar la audiencia pública celebrada de la acción de amparo constitucional el 3 de noviembre de 2015, el Presidente del Tribunal de garantías, emitió providencia, subsanando actuados y disponiendo se dé cumplimiento al Auto de 8 de septiembre de 2015 y cite a los titulares de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; fijando nueva audiencia para el 10 del mismo mes y año; cumpliéndose tal determinación por diligencias de notificación a Gina Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la referida Sala del citado Tribunal, el 6 de igual mes y año (fs. 135 a 139 vta. y 141).
Albert Valdivia Chacón en representación legal de Carola Claudia Mancilla Ballesteros, por informe escrito de fs. 92 a 97 vta., y en audiencia manifestó que: 1) La acción debió presentarse en contra de Wilfredo Patiño Soria, ex Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, afines de la responsabilidad personal; y no así contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la citada Sala y señalado Tribunal, que no tuvo participación en el “Auto de Vista de 13 de marzo de 2015”; y, a efectos de la responsabilidad institucional, debió interponerse contra los actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal; omisión que da lugar a la improcedencia por falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional, porque solo puede revisar una decisión judicial ante la evidencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el presente caso, el Ministerio Público pretende utilizar ésta acción tutelar como una instancia casacional, al señalar que las autoridades demandadas no dieron correcta aplicación a lo previsto por el art. 27 inc. 9) del CPP; sin haber dado cumplimiento a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional a efectos de ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 3) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizaron una correcta fundamentación del Auto de Vista 21 de 16 de marzo de 2014, sin que el accionante hubiera hecho referencia a los fundamentos jurídicos del referido fallo.
Instalada la audiencia de 10 de noviembre de 2015, denunció incumplimiento de los arts. 129.III y IV de la CPE y 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse dado cumplimiento a los plazos previstos para la realización de audiencia, ya que, ésta no puede ser objeto de suspensiones como ocurre en la causa; asimismo, no consiente el saneamiento, porque el accionante no demandó a los actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Gina Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, tampoco hizo extensiva la acción de defensa a Wilfredo Patiño Soria, ex Vocal de la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal Departamental de Justicia, existiendo incumplimiento del presupuesto de legitimación pasiva.
1º REVOCAR parcialmente, la Resolución de 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 160 a 169 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma y derecho de acceso a la justicia; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- De lo referido no sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificado autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- III.7. Otras consideraciones
- llamar la atención
- 2º