SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
i)
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 79 a 80 vta.; señaló que: i) Fue eventualmente convocada a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de pronunciar los Autos de Vista, ahora cuestionados, debido a excusa formulada por la titular de la señalada Sala; ii) La legitimación pasiva, como presupuesto procesal para la interposición de la acción de amparo constitucional, prevé que debe interponerse contra la autoridad que ostentaba el cargo desde el cual se realizó el supuesto acto ilegal y contra la que tiene la facultad de revisar esa decisión; sin embargo, de los antecedentes, se evidencia que Ever Richard Veizaga Ayala, fue Vocal de la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal, hasta el mes de abril del referido año; siendo convocada únicamente en suplencia ante la excusa del titular; sin que se hubiera emplazado a la actual titular de la referida Sala, razón por la que el accionante incurrió en falta de legitimación pasiva; iii) Una eventual reapertura de la causa debió ser solicitada a la autoridad de control jurisdiccional; y, iv) El accionante no cumplió con las reglas que podrían dar lugar a la revisión excepcional de la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional.
Mabel Jenny Antezana Arispe y Jorge Enrique Cossio Hinojosa en representación legal de Hernán Vásquez Parada, expresaron que: i) El Ministerio Público viene cuestionando sus propias actuaciones en inobservancia del principio de unidad que debe regir sus actuaciones; toda vez que, rechazó las actuaciones policiales, y posteriormente pretende reaperturar la causa, sin presentar nueva prueba, a solo capricho de dicha institución, en vulneración de los arts. 115 y 117 de la Ley Fundamental, referidos a la presunción de inocencia y prohibición de procesar dos veces por el mismo hecho; y, ii) La solicitud de reapertura individualiza a una sola persona; sin embargo, se pretende reaperturar respecto a todos los procesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- De lo referido no sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificado autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- III.7. Otras consideraciones
- llamar la atención
- 2º