SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificado autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen

Del análisis de los fallos ahora cuestionados, es evidente que, si bien, existió un error de parte del Ministerio Público en emitir una Resolución de Reapertura de investigación que no fue cerrada en ningún momento, cuando lo que correspondía era la ampliación de la investigación respecto de los coprocesados; sin embargo, tal equivocada actuación del Fiscal de Materia                 –ahora accionante–, no podía privar al Ministerio Público y por ende al Estado de ejercer la acción penal pública y la persecución penal; asimismo, la actuación del Juez a quo y Vocales demandados, al pronunciar: Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2014, que dispone aceptar la solicitud de control jurisdiccional y rechazar el memorial de 13 de mayo de 2014, el Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, que dispone denegar la solicitud de nulidad y rechazar el informe de reapertura de la investigación, el Auto de Vista 21 de 16 de marzo de 2015, que resolvió la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, confirmando el Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2014, y, el Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2015, que también fallo con relación al recurso de apelación incidental formulado por los referidos precedentemente, confirmando el Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2014; lo que provocaría la no investigación de dos personas contra las cuales el Ministerio Público encontró elementos que fundan una posible imputación y/o acusación, en desconocimiento del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”, que a decir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-851/10 de 28 de octubre de 2010, significa “aquel por el cual: ‘…corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificado autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”; principio que las autoridades demandadas, debieron considerar a efectos de aplicar válidamente el derecho no invocado por las partes, empleando el                que corresponda si se lo adujo erróneamente; en el presente caso, si                   bien, el representante del Ministerio Público solicitó equivocadamente la reapertura de la investigación penal y no la ampliación respecto de los dos coprocesados, se debió considerar que el fin era la continuación del ejercicio de la acción penal y por ende la investigación, procesamiento y la obtención, en su caso de una sanción contra quienes hubieran incurrido en la comisión de un delito.

Tampoco se aplicaron, por las autoridades demandadas, los principios                   pro actione y de justicia material a efectos de proteger derechos en los                casos donde exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales; en ésta causa, se encuentran vulnerados los derechos del Ministerio Público, en representación del Estado y la sociedad, debido a la aplicación de tecnicismos frente a una posible extinción de la acción penal por haber equivocado la vía para la continuación de la investigación, razón por la que debe prevalecer la justicia material sobre la formal, de ahí la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos como el presente se repare el derecho vulnerado; consiguientemente, era plenamente posible disponer la ampliación de la etapa preparatoria y la consiguiente prosecución de la investigación, sin necesidad de reapertura de la causa; toda vez que, la misma no se hallaba archivada; más aún, tratándose de delitos complejos, en los que es posible continuar la investigación más allá de los seis meses; conforme prevé el art. 134 del CPP.

De igual manera, respecto a la supuesta vulneración de los principios de legalidad, certeza, certidumbre, seguridad jurídica y verdad material, no es posible pronunciarse; siendo que, conforme se expuso por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no es posible a través de la acción de defensa que se interpone, dilucidar principios constitucionales; toda vez que, tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, a no ser que se demuestre su directa vinculación con los derechos vulnerados, hecho que no ocurrió en éste caso.