SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante, considera lesionados los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de las normas; y, los principios de legalidad, certeza, certidumbre, seguridad jurídica y verdad material; ya que, en el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, al que representa, fueron rechazadas las actuaciones policiales sin perjuicio de reaperturarse la investigación en el plazo de un año; dentro del cual, emitió Resolución de Reapertura de investigación, contra el que se interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y solicitud de control jurisdiccional, que fueron resueltos por Autos Interlocutorios dictados por el Juez codemandado, los que apeló incidentalmente; sin embargo, los Vocales demandados, declararon improcedentes los recursos, bajo el errado fundamento de la preclusión de la etapa preparatoria y en desconocimiento del ius puniendi del Estado y los principios de verdad material y pro actione, así como la naturaleza jurídica, alcances y efectos de la extinción.

Previamente cabe referir que no es evidente la subsidiariedad en la que se funda el Tribunal de garantías a objeto de establecer la improcedencia de la acción tutelar que se revisa; dado que, de las Conclusiones II.6, II.7 y II.8 del presente fallo, se tiene que el accionante solicitó se dejen sin efecto el Auto de Vista 21 de 16 de marzo de 2015, pronunciado por Ever Richard Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria, en ese entonces en calidad de Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; así como el Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2015, dictado por Ever Richard Veizaga Ayala, en ese entonces en calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de su similar Tercera, respectivamente, del mismo Tribunal Departamental de Justicia; y, si bien, en la demanda no fue incluido Wilfredo Patiño Soria, ni las actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal; sin embargo, es evidente que, sí se demandó a Ever Richard Veizaga Ayala, como suscribiente del Auto de Vista 21 de 16 de marzo de 2015; asimismo, mediante providencia dictada en audiencia pública de acción de amparo constitucional de 3 de noviembre de 2015, el Presidente del Tribunal de garantías, dispuso se cite a las actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del antes mencionado Tribunal, Gina Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, a quienes se notificó por diligencias de 6 de igual mes y año; consiguientemente, se hallaban en conocimiento de la presente acción de defensa a efectos de efectivizar la restitución o restablecimiento del acto supuestamente ilegal, viabilizándose la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, de los argumentos efectuados por el accionante al momento de interponer la presente acción tutelar, es evidente que cuestiona que los Vocales demandados, a momento de resolver las apelaciones incidentales, no hubieran valorado de manera correcta lo previsto por los arts. 27 y 304 del CPP; por lo que, se hubiese vulnerado el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma; coligiéndose que se pretende que se realice una labor interpretativa de los argumentos expuestos por los Vocales demandados, en los Autos de Vista cuestionados; a cuyo efecto da cumplimiento a lo previsto en la línea jurisprudencial contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de éste fallo, al haberse observado los requisitos que posibilitan a este Tribunal a ingresar a revisar la interpretación de la jurisdicción ordinaria, señalando las reglas de interpretación inaplicadas, como ser la interpretación más favorable de la norma,  así como el derecho lesionado, el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma y el derecho de acceso a la justicia; estableciendo el nexo de causalidad con la interpretación impugnada, razones que permiten desplegar una revisión a lo resuelto por el Tribunal de alzada al dictar los Autos de Vista impugnados.

En el presente caso, se tiene que mediante Resolución de Rechazo de 25 de septiembre de 2013, pronunciada por los Fiscales de Materia, se dispuso el rechazo de la denuncia en contra de Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Hernán Vásquez Parada y otros, por no existir suficientes elementos de convicción, al amparo de lo previsto por el art. 304.3 del CPP, decisión ratificada por Resolución Jerárquica 760/2013 de 29 de octubre, pronunciada por el Fiscal Departamental de Cochabamba.

Posteriormente, mediante Resolución de 13 de mayo de 2014, el Fiscal de Materia, Oscar Vera Parada, dispuso la reapertura de la investigación en contra de varios de los coprocesados, entre ellos de los terceros interesados; y, en conocimiento de la misma, la coprocesada Carola Claudia Mancilla Ballesteros, mediante memorial de 16 de mayo de 2014, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, solicitando se anule la Resolución de Reapertura de la investigación; a su vez, Hernán Vásquez Parada, por memorial de 27 del mismo mes y año, peticionó control jurisdiccional ante la referida autoridad jurisdiccional, solicitando se rechace la Resolución de Reapertura de investigación; siendo las mencionadas pretensiones resueltas por Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2014, que dispuso aceptar la solicitud de control jurisdiccional rechazando el memorial de 13 de mayo de 2014, y mediante Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, que dispuso denegar la solicitud de nulidad y rechazar el informe de reapertura de la investigación.

Contra los referidos Autos Interlocutorios, fueron interpuestos recursos de apelación incidental, por el Ministerio Público, ahora accionante, mismos que fueron resueltos por Autos de Vista 21 y 22 de 16 y 17 de marzo de 2015, respectivamente, pronunciados por las autoridades demandadas, que dispusieron declarar improcedentes las apelaciones, confirmando las resoluciones impugnadas, bajo el fundamento de que no sería posible disponer la reapertura al existir conminatoria de requerimiento conclusivo, que la investigación no fue paralizada y menos archivada, que la reapertura desnaturalizaría la etapa preparatoria al permitir que dure mas de seis meses, y que cabe la posibilidad de que se emitan dos requerimientos conclusivos para conocer una misma causa.