SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
denegó
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 160 a 169 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que una vez subsanadas las observaciones el accionante podrá replantear la acción tutelar, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Vladimir Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la Sala Penal Tercera y Ever Richard Veizaga Ayala, ex Vocal de su similar Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia; y, b) La acción de defensa formulada, resulta improcedente cuando no existe legitimación pasiva o la misma es parcial, entendida ésta como la capacidad jurídica para ser recurrido en impugnación de un acto, existiendo cuando se da la coincidencia entre la autoridad demandada y aquella que presuntamente causó la vulneración; en el presente caso el Auto de Vista 21 de 16 de marzo de 2015, fue pronunciado por Wilfredo Patiño Soria y Ever Richard Veizaga Ayala; y, el Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2015, fue pronunciado por Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez; coligiéndose que Wilfredo Patiño Soria, Lineth Marcela Borja Vargas y Gina Castellón Ugarte, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal Departamental de Justicia, no fueron demandados; por lo que, concurre falta de legitimación pasiva parcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- De lo referido no sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificado autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- III.7. Otras consideraciones
- llamar la atención
- 2º