SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
II.1.
II.1. Por Resolución de Rechazo de 25 de septiembre de 2013, Oscar Vera Espinoza, Erick Rolando Pérez Calvi y Lilian Delma Ferrufino Rodríguez, Fiscales de Materia, dentro de la investigación seguida en contra de Jhosy Erli Arauco, Aida Luz Lorena Melean Coronado, Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Ray Gonzáles Monzón, Gustavo Walter Ardaya Villarroel, Gilka Irigoyen Prada, Marcelo Rodrigo Montaño De La Fuente; Carola Claudia Mancilla Ballesteros, y Hernán Vásquez Parada –estos dos últimos nombrados– por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, enriquecimiento ilícito, peculado y hurto; dispusieron el rechazo de la denuncia por todos los delitos señalados a favor de algunos de los procesados, entre ellos de los terceros interesados, por no existir suficientes elementos para la imputación, al amparo del art. 304.3 del CPP, presentando ésta Resolución al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba por memorial de 26 del mismo mes y año (fs. 7 y 8 a 20 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- De lo referido no sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificado autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- III.7. Otras consideraciones
- llamar la atención
- 2º