SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público en contra de Lorena Melean Coronado, Ingrid Mercado y Jhosy Erli Arauco, y otros, fue aperturada la investigación el 18 de junio de 2013, por la presunta comisión de los delitos relacionados al narcotráfico y la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), al haber supuestamente sustraído dinero incautado al narcotráfico, en la suma de $us119 800.- (ciento diecinueve mil ochocientos dólares estadounidenses) de la caja fuerte de sustancias controladas, siendo rechazadas las actuaciones policiales por una comisión de fiscales por Resolución de Rechazo de 25 de septiembre de 2013; y una vez objetada la misma, fue ratificada por Resolución Jerárquica 760/2013 de 29 de octubre, sin perjuicio de reaperturarse la investigación en el plazo de un año; razón por la que dentro de dicho plazo se solicitó por memorial de 13 de mayo de 2014, la reapertura de la investigación, por la comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, ante la existencia de nuevos elementos recolectados en la investigación.
Una vez notificada la Resolución de reapertura de investigación, Carola Claudia Mancilla Ballesteros y Hernán Vásquez Parada, en calidad de coprocesados, interpusieron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y solicitud de control jurisdiccional, respectivamente, con los argumentos expuestos en dichos actuados, siendo resueltas las mismas por Autos Interlocutorios de 3 y 5 de junio de 2014, pronunciadas por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que dispuso: por una parte aceptar la solicitud de control jurisdiccional rechazando el memorial de 13 de mayo de igual año; y, por otra “DENIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE REQUERIMIENTO DE REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN” (sic) y “RECHAZAR EL INFORME DE REAPERTURA DE INVESTIGACION” (sic), siendo apeladas incidentalmente tales Resoluciones por el Ministerio Público, al que representa.
Radicadas las impugnaciones ante el Tribunal de alzada, los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, mediante Autos de Vista 21 y 22 de 16 y 17 de marzo de 2015, resolvieron declarar improcedentes las mismas, confirmando las resoluciones apeladas; con el errado fundamento de la preclusión del plazo establecido para la etapa preparatoria; esas resoluciones tienen idénticos fundamentos e incurren en desconocimiento de la doctrina referente al ius puniendi del Estado y la prevalencia del principio de verdad material sobre la formal, la naturaleza jurídica, alcances y efectos jurídicos de la extinción prevista por los arts. 27 inc. 9) y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los alcances y efectos jurídicos del principio pro actione y la interpretación más favorable a efectos de la admisibilidad de los recursos; trastocando así el sistema acusatorio que rige el proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- De lo referido no sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificado autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen
- III.7. Otras consideraciones
- llamar la atención
- 2º