SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas

Las limitaciones descritas, llevan a concluir a esta Sala que el accionante lejos de demostrar su disconformidad con la determinación de alzada, incumplió con los presupuestos constitucionales que habilitan a la justicia constitucional efectuar una revisión de la decisión arribada por las autoridades demandadas. Al respecto, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas nos pertenecen).

Lo referido precedentemente, imposibilita a esta jurisdicción efectuar un mayor análisis sobre los argumentos presumiblemente lesivos, pues conforme se tiene explicado, si el accionante pretendía que este Tribunal efectúe una revisión de la actividad desplegada por la jurisdicción ordinaria, en el caso de la decisión asumida por la de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, era su deber acreditar la concurrencia de los presupuestos constitucionales citados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Respecto al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, de una revisión de la demanda constitucional, esta Sala no evidencia cargo argumentativo alguno, que acredite que el mismo incurrió en la comisión de hecho u acto lesivo; por lo que, no corresponde efectuar análisis alguno, respecto al accionar de dicha autoridad jurisdiccional, máxime si conforme al principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional, la presumible lesión de derechos se lo aborda a partir de la última determinación asumida en sede jurisdiccional o administrativa.