SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
Fragmento 8
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 032/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 470 a 473 vta., concedió la tutela respecto a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Mixta del citado Tribunal Departamental de Justicia y denegó en relación al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, dejando sin efecto el Auto de Vista 113/2015, ordenando se dicte nueva resolución que resuelva la apelación, en relación a los argumentos expuestos en la resolución apelada que rechazo el incidente de nulidad, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Interpuesto el incidente de nulidad, el mismo fue rechazado por Auto de 30 de marzo de 2015; sin embargo, en dicho fallo el Juez codemandado se limitó a mencionar ciertos actuados ya resueltos, sin efectuar una relación de porque serian exactamente iguales al nuevo incidente, fallo frente al cual el incidentista recurrió en apelación alegando que el Juez a quo omitió fundamentar su resolución y que no serían las mismas circunstancias que fueron resueltas en un anterior incidente; 2) El Tribunal de alzada, refirió que los aspectos cuestionados por el apelante, estarían referidos a cuestiones de fondo y no cuestiones accesorias, que puedan ser reclamadas vía incidental, señalando de forma expresa el impedimento de no poder analizar tales argumentos, pues en resguardo del orden público y la seguridad jurídica, no se puede observar resoluciones que adquirieron la calidad de cosa juzgada; 3) Si bien la jurisprudencia constitucional dispuso que los Tribunales de garantías no pueden obrar como instancia de casación; empero, también flexibilizó dicha postura, cuando se evidencie la violación a derechos constitucionales. En ese entendido, se advierte cierta incongruencia entre lo peticionado en el incidente de nulidad, lo resuelto, lo apelado y lo determinado en apelación, pues no existe pronunciamiento sobre el argumento expuesto por el accionante, cuando señala que sería titular del bien inmueble que se ha usucapido, pues se rechaza el incidente alegando que ya se interpuso otro con similares fundamentos; y, 4) El Auto de Vista refirió que no ingresara a analizar el fondo del incidente promovido y que en la vía incidental solo debe resolverse cuestiones accesorias; empero, omite explicar porque razones decidió confirmar el fallo apelado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SOLICITA EXTIENDA MINUTA DE LOTE DE TERRENO QUE INDICA
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR