SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme el folio real con matrícula 8.01.1.01.0013998 y la Escritura Pública 62/2013 de 19 de febrero, es legítimo propietario de un lote de terreno urbano, ubicado en la esquina Vía Colectora sobre la Vía Local de la urbanización Universitaria, manzano 0-1, Distrito 8, con una superficie de 600 m2, derecho que no fue declarado nulo por ninguna autoridad jurisdiccional.
El 3 de enero de 2011, Jesús Laín Alvarado Gualuo interpuso demanda de usucapión del lote de terreno ubicado en la Villa Universitaria, lote 60, manzano 1, sobre la calle Tacuaral, contra Jesús Edwin Vargas Ojopi como presunto propietario, sin precisar sus medidas, límites, colindancias, el distrito, código catastral, menos cual es el registro de propiedad del demandado, careciendo así la demanda de requisitos de admisibilidad, proceso que llegó a radicar en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni. No obstante de lo anterior, el Juez de la causa dictó la Sentencia 140/2011 de 1 de noviembre, fallo que se funda en argucias, falsedades e incoherencias, pues pese a establecer que el actor no demostró haber estado en posesión pacífica y continua por más de diez años, declaró probada la demanda sin fundamentar en que consiste el derecho constitutivo que ordena la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), fallo que fue confirmado por Auto de Vista 063/2012 de 20 de abril; no obstante de haberse interpuesto recurso de casación, el mismo es declarado improcedente por Auto Supremo (AS) 238/2012 de 25 de julio, sin identificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para usucapir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SOLICITA EXTIENDA MINUTA DE LOTE DE TERRENO QUE INDICA
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR