SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

i)

José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, por informe presentado el 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 462 a 464 vta., señaló que: i) La acción de amparo constitucional está basada en premisas falsas, pues contiene los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad, que se rechazó en ejecución de sentencia por más de dos años; ii) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que las resoluciones dictadas en sede ordinaria no pueden ser objeto de revisión por esta acción de defensa, a no ser que se cumplan ciertos presupuestos de carácter constitucional, que en el caso no acontecen; iii) Procede la referida acción contra resoluciones con calidad de cosa juzgada, en aquellos casos en los que sean producto de un proceso judicial sustanciado con irregularidades; empero, cabe aclarar que no toda irregularidad da lugar a la procedencia de dicha acción tutelar, sino solo aquellas que sean graves y que afecten el resultado del proceso y no exista otra forma para su corrección que no sea la constitucional; iv) La acción de amparo constitucional no puede efectuar la dilucidación de cuestiones de hecho o resolver controversias, pues el analizar tales situaciones importaría el reconocimiento de derechos. En el caso en análisis, el accionante no adjuntó los respectivos documentos probatorios que acrediten la titularidad de los derechos que alega como lesionados; v) Sobre el principio de seguridad jurídica, al constituirse en un principio no puede ser objeto de tutela directa vía esta acción; y, vi) Respecto a la violación del derecho a la igualdad, el ahora accionante interpuesto los recursos respectivos, que incluso generaron retardación en la resolución de la causa. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada.

Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -en relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional-, no es atribución de la justicia constitucional efectuar una revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones -ordinaria o administrativa-, pues ello supondría ejercer las labores de un Tribunal de casación. No obstante de ello, la misma jurisprudencia flexibilizó la restricción enunciada, otorgando a este Tribunal la posibilidad de abordar dicha función; empero, condicionando la posibilidad al cumplimiento de tres presupuestos de carácter constitucional, debiendo la o el peticionante de la tutela demostrar que la autoridad judicial o administrativa: i) Vulneró el derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales; ii) Efectuó una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Se incurrió en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.

De la problemática en análisis, el hoy accionante demanda de esta jurisdicción, la revisión de la determinación asumida por los miembros del Tribunal de alzada constituidos por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quienes a tiempo de conocer el recurso de apelación promovido contra el Auto 150/15, -a decir del accionante- incurrieron en las omisiones identificadas en el planteamiento del problema; en cuyo mérito, se peticiona dejar sin efecto la resolución de alzada, disponer la nulidad de todo el proceso, ordenar la integración a la litis del accionante y finalmente se ordene la cancelación de los asientos       A-4 y B-3 que pesan sobre la matrícula 8.01.1.01.0013998.

En ese entendido, efectuando un análisis a la petición de acción de amparo constitucional solicitada por el accionante, esta Sala no advierte que el mismo haya dado cumplimiento a los presupuestos previstos por la                      SCP 2122/2013. Así en primer lugar, no refiere si la violación de los derechos cuya lesión alega, se debe al hecho de haberse dictado un Auto de Vista carente de fundamentación, motivación o si la misma resultare ser incongruente en su dimensión interna o externa. Si bien en cierta medida, se señaló que el fallo de alzada contendría una fundamentación alejada del Auto que rechazó el incidente de nulidad, no identificó que elementos o temáticas serían los que no fueron considerados o sobre qué aspectos los de apelación se alejaron de lo resuelto por el Juez a quo. En segundo lugar, el accionante acusa que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad de la demanda de usucapión, pues de haber valorado dichos presupuestos, correspondía declarar la nulidad de obrados y su consiguiente integración al proceso; sin embargo, al margen de exponer tales alegaciones, la demanda constitucional no determina si la omisión a la que hace referencia, emerge o constituye a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vinculante al instituto de la usucapión, que por consiguiente importe la lesión de derechos fundamentales.

Finalmente, el accionante acusa a los miembros del Tribunal de alzada, el haber omitido establecer si se tasó o no correctamente la prueba ofrecida, la cual acreditaría que el actor Jesús Laín Alvarado Gualuo -hoy tercero interesado- no cumplió con el presupuesto de encontrarse en posesión pacífica y continuada por más de diez años en el inmueble a usucapir. Sin embargo -al igual que en la verificación de los otros dos presupuestos-, no se expone con claridad si la presunta omisión valorativa efectuada por los de alzada, constituya un accionar que se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, cuya consecuencia sea la concesión de la tutela demandada, pues más allá de señalar que existiría abundante prueba que enervaría la pretensión del demandante, no identifica cuales son esos medios de prueba que no fueron considerados ni valorados por el Tribunal ad quem, omisión que impide a esta jurisdicción efectuar un análisis sobre la presunta no valoración probatoria.