SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 113/2015 de 18 de junio, Jerónimo Manu García, Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Eguez Añez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy demandados-, confirmaron el Auto de 150/15, en base a los siguientes fundamentos: 1) La nulidad procesal es diferente de la nulidad sustantiva, pues la primera se da en aquellos casos en los que se incurre en vicios procesales que causa indefensión a alguna de las partes; 2) El incidente deducido por el ahora accionante, no atañe a una cuestión accesoria, sino que está referida al objeto principal del litigio, pues textualmente refiere la nulidad de todo el proceso, hasta que se cumpla con el requisito obligatorio de admisibilidad de la demanda; 3) De lo anterior se tiene que la vía incidental utilizada por el accionante, al no estar referida a cuestiones accesorias, sino sobre aspectos de fondo, resulta ser procedimentalmente inviable, máxime si en el resguardo del orden público, existen las vías procesales para ser utilizadas por los justiciables para cada caso y en un tiempo oportuno; y, 4) Conforme al art. 50 del CPC, el recurrente no resulta ser un sujeto procesal esencial, por lo que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada (fs. 156 a 157).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SOLICITA EXTIENDA MINUTA DE LOTE DE TERRENO QUE INDICA
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR