SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona

         Al respecto, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló lo siguiente: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas son nuestras).

         También es importante considerar que el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, sin considerar los presupuestos fácticos y normativos presentados por las partes en audiencia y menos haberse pronunciado sobre los alegatos de la parte demandada, referidos a la nueva condición laboral del ahora accionante en el municipio de Gayaramerín, emitió una Resolución carente de fundamentación y congruencia, por lo que corresponde recordar al referido, que como Juez constitucional se constituye en el garante primario de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual tiene el deber de pronunciar sus fallos, resguardando el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia.

         Finalmente, de la revisión de antecedentes, se tiene que el acta de audiencia de acción de amparo constitucional (fs. 502 a 503), no refleja todos los hechos acontecidos en audiencia, puesto que en la Resolución dictada el 15 de “mayo” -lo correcto es octubre- de 2015, se expresa: “Que se efectuó algunas preguntas puntuales a las partes” (sic) (fs. 504 a 508); sin embargo, dichas preguntas no se encuentran en el acta de audiencia, razón por la cual, se exhorta al Juez Oscar William Sotomayor Salvatierra y al Secretario Carlos Montaño Justiniano, a realizar una transcripción que refleje lo acontecido en audiencia, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura.