AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-O

Fecha: 15-Mar-2016

acción de amparo constitucional


En la denuncia por incumplimiento de la SCP 1430/2014 de 7 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Gutiérrez Aldayuz en representación legal de Carlos Alberto Suárez Valdivia contra Deysi Villagómez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Planteó acción de amparo constitucional contra la Sentencia Nacional Agroambiental 19/2013 de 24 de mayo, que fue substanciada en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por Resolución 449/2013 de 11 de diciembre, concedió la tutela, la que en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional fue confirmada a través de la               SCP 1430/2014 de 7 de julio; como emergencia de ese fallo, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Nacional Agroambiental 11/2014 de 8 de abril, que de ninguna manera dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia de referencia.

La Sentencia Nacional Agroambiental 11/2014 -cuyo incumplimiento se denuncia por memoriales del 18 de mayo y 23 de septiembre ambos de 2015- desconoció totalmente que en la Ficha FES y la Ficha Catastral se consignó la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, con la marca “A”, que es la marca de propiedad de su representado Carlos Alberto Suarez, olvidando que el mismo al adquirir los predios, se apersonó y presentó toda la documentación al INRA para el correspondiente registro, no obstante, inmediatamente se procedió al proceso de reversión del predio.

Señala que la Sentencia Nacional Agroambiental de referencia, es arbitraria por cuanto, el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, reconoce expresamente a los gremios ganaderos como instituciones que pueden registrar la marca del ganado, consecuentemente, desconocer la marca de su representado es ignorar la ley; además que por un lado se argumentó que Carlos Alberto Suárez Valdivia no es titular de los predios, sin embargo la reversión la efectúan a él, es decir, a quien no es titular.

Agrega que su representado cumplió con presentar el registro de marca que cursa en el expediente de reversión y los propios antecedentes recogidos en la inspección de campo, en la Ficha FES y la Ficha Catastral, consta que se verificó la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, con la marca “A”, que es la marca de propiedad de su representado, documentación que conforme el art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 constituye el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, por lo que en el presente caso, se pretende desconocer lo verificado en campo, quedando acreditado que la Sentencia Agroambiental incumple manifiestamente la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Alegó que, como estaba reconocida la existencia de las cabezas de ganado y caballar con la marca “A” que es la marca de propiedad de Carlos Alberto Suarez el predio cumplía el requisito material y por otro lado, también el requisito jurídico, cuando comunicó la transferencia en su favor de los predios agrarios al haberse apersonado al INRA,  aspecto que también se incumplió en la Sentencia Agroambiental en análisis.

Además que en la inspección de campo efectuada por funcionarios del INRA, se elaboró la Ficha Fes y Ficha Catastral, en la que constaba que el predio cuenta con dos casas, corralón, tres atajados, una vivienda con cocina y baño construido de ladrillo, perímetro alambrado y fotos panorámicas que acreditan la existencia de pastos cultivados y áreas desmontadas, que también se mencionan en la     SCP 1430/2014, no obstante, en la Sentencia Agroambiental concluyeron que no se niega la existencia de los mismos y que sirvió de base para que se le reconozca una superficie de 50 has., lo que implica incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico como el art. 167.I y II del DS 29215; art. 2.II, VII y X de la Ley 1715 modificado por el art. 2 de la Ley 3545 concordantes con el art. 167.IV del DS 29215 ya señalado, por cuanto se reconoce solo las mejoras y no el ganado consignado.