AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-O
Fecha: 15-Mar-2016
argumentó en la Sentencia Nacional Agroambiental en análisis
En cuanto al predio Monterrey I, se argumentó en la Sentencia Nacional Agroambiental en análisis que, se identificó un total de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 cabezas de ganado equino, conforme a la información cursante en las Ficha Catastral y Ficha de Verificación del Cumplimiento de la FES, aspecto que indican, fue considerado en el Informe Circunstanciado que cursa en la carpeta de reversión, en el que se señalaba que: En relación al ganado, el propietario afirmó que se trata de ganado comprado, pero no se presentó documento de transferencia, como tampoco se evidenció la contramarca del titular del ganado, vulnerando los arts. 5 del DS 29215 y 5 de la Ley 80, por lo que el mismo no correspondía ser tomado en cuenta como ganado propio, razón por la cual se encontraba compelido a demostrar la existencia y vigencia del registro de marca a su nombre, conforme las normas legales vigentes, a través de certificación emitida por el Municipio en cuya jurisdicción se encuentra el precitado predio agrario, o a través de certificaciones de las Inspectorías de Trabajo Agrario y/o Asociación de Ganadería, siempre que en relación a éstas dos últimas entidades se acredite que el registro data de fecha anterior a la promulgación del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 y Resolución Ministerial (RM) 184 de 31 de agosto del indicado año, resultando a su parecer, inconsistente tratar de acreditar este extremo solo a través de la verificación de ganado existente en el predio, con la marca “A”, “OM” y “C” sin haberse demostrado la propiedad sobre el ganado a través del registro de la marca acorde a las normas descritas, alegan que, si bien se acompañó una certificación de marca la misma no fue considerada por el INRA, debido a que no consignan datos de la institución y responsable que la emitió, ni contenía la fecha de su emisión, careciendo de valor probatorio a los efectos del procedimiento de reversión. Tampoco podía considerarse como válido el certificado que cursa en la carpeta de reversión del predio Monterrey II, por haber sido emitido por autoridad no autorizada por ley para dicho efecto, aspecto que no se subsanó por las certificaciones de registro de marca adjuntas al memorial de demanda contencioso administrativa, toda vez que conforme al art. 191 del DS 29215 , en caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo pre constituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proceso a la Dirección Nacional.
De lo relatado se colige, que la Sentencia Nacional Agraria en análisis, entendió que en el predio San Agustín, conforme su Ficha Catastral y Formulario de Verificación del Cumplimiento de la FES, no se identificó ganado ni mejora alguna, lo mismo respecto al predio Monterrey II, siendo aquellos según la versión del propietario áreas aprovechadas para pastoreo en época seca y en época de agua, ingresando en el ámbito de lo normado por el art. 167.II del DS 29215, que estipula que “las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso”, y en cuanto al predio Monterrey I, razonaron que, si bien se identificó el ganado aludido, no se presentó documento de transferencia, ni se evidenció contramarca del titular del ganado, razón por la cual, en observancia a los arts. 5 del DS 29215 y 5 de la Ley 80, no correspondía ser tomado en cuenta como ganado propio, siendo insuficiente tratar de acreditar este extremo solo a través de la verificación de ganado existente en el predio, además se alegó que si bien se acompañó una certificación de marca la misma no fue considerada por el INRA, debido a que no consignan datos de la institución y del responsable que la emitió, ni contenía la fecha de su emisión, careciendo de valor probatorio a los efectos del procedimiento de reversión.
Conforme al resumen expuesto, se constata que existe pronunciamiento sobre los puntos reclamados por el ahora accionante; ahora bien, este Tribunal considera que no solo basta con que en la nueva Sentencia Nacional Agroambiental, se haya hecho referencia a los puntos extrañados, pues también corresponde verificar que ese pronunciamiento sea debida y correctamente fundamentado, en cuyo mérito, corresponde aclarar que si bien se trata de tres predios diferentes (dos de ellos sub adquiridos), por su ubicación y características, los mismos comprenderían una sola unidad productiva según señala el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3
- II.4.
- a)
- Fragmento 7
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- Fragmento 11
- III.2. Análisis de la denuncia
- Fragmento 13
- argumentó en la Sentencia Nacional Agroambiental en análisis
- Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 12/2016;
- HA LUGAR