AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2016-O

Fecha: 15-Mar-2016

Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 12/2016;

Con la aclaración efectuada, es preciso recordar que en la Sentencia Constitucional Plurinacional que se denuncia de incumplida, se mencionó expresamente que en los procesos agrarios, en los que el resultado depende esencialmente del trabajo realizado en el campo (Verificación de la FES), la autoridades agrarias y en especial del Tribunal Agroambiental, deben en todo momento buscar la verdad material de los hechos que surgen exclusivamente del levantamiento de campo; en cuyo mérito, se debe anteponer la verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en observancia de ese principio constitucionalmente reconocido, para ello debe existir una análisis integral de todos  los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, razón por la cual, las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, de ahí la importancia del trabajo realizado por los funcionarios del INRA en la actividad de campo o pericias de campo; ahora bien, ingresando al análisis específico del caso analizado, se tiene la denuncia expuesta en la acción original y denunciado de inobservada en la presente queja de incumplimiento, en sentido que las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental, no tomaron en cuenta los datos consignados en la Ficha FES y la Ficha Catastral, que dan cuenta de la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos, con la marca “A”, de propiedad de Carlos Alberto Suárez, como tampoco el hecho que el accionante a momento de adquirir dos de los predios, se apersonó y presentó toda la documentación al INRA para el correspondiente registro, no obstante, inmediatamente se procedió al proceso de reversión del predio, sin considerar también que en la misma Ficha FES y Ficha Catastral, constaba que el predio contaba con dos casas, corralón, tres atajados, una vivienda con cocina y baño construida de ladrillo, perímetro alambrado y fotos panorámicas que acreditan la existencia de pastos cultivados y áreas desmontadas; sobre el particular, cabe señalar que no solo este Tribunal exige la aplicación del principio de verdad material en las Resoluciones que debe emitir el Tribunal Agroambiental, pues ese mismo Tribunal ha emitido Sentencias en las que privilegia la observancia del principio de verdad material, así tenemos entre otras, la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 12/2016; es decir, de la presente gestión, en la que se sigue la línea jurisprudencial referida a la aplicación de la verdad material reconocida constitucionalmente en el art. 180 de la CPE, cuando en caso similar se verificó la existencia de ganado, empero, el mismo no contenía en ese momento el registro de marca a nombre del propietario del predio, situación ante la cual la Sala 1era. del Tribunal Agroambiental determinó que no puede desconocerse la existencia del ganado verificado en las pericias de campo, acto trascendental en el proceso agrario, y que el aspecto formal de la falta de registro de marca, no puede ser argumento para la reversión de las tierras que comprenden la unidad productiva, siendo ese el resumen del razonamiento expuesto en dicha Sentencia; en esa lógica en el caso presente, por el principio de igualdad y resguardo de la propia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, no podría obrarse en sentido contrario, pues no es posible desconocer la verdad material consignada de la Ficha FES y la Ficha Catastral que dan cuenta de la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos y que el predio contaba con dos casas, corralón, tres atajados, una vivienda con cocina y baño construida de ladrillo, perímetro alambrado y fotos panorámicas que acreditan la existencia de pastos cultivados y áreas desmontadas; ganado que contaba con marca y que en ausencia del registro de marca, el propio Tribunal Agroambiental determinó en numerosas Sentencias, que ese es un aspecto subsanable; además, en el caos presente debe considerarse que dos de los predios fueron recientemente adquiridos por el accionante, quien incluso dio cuenta al INRA de ese extremo; conforme a ello, se puede concluir que, no basta que en la nueva Sentencia se pronuncien sobre los aspectos omitidos, pues también corresponde que ese pronunciamiento sea debidamente fundamentado, en cuya labor no es posible que el Tribunal Agroambiental inobserve su propia jurisprudencia, de ahí que la denuncia efectuada en la presente impugnación resulta evidente, pues no es posible desconocer los datos y hechos observados y consignados en la Ficha FES y Ficha Catastral, en cuyo mérito, corresponderá también pronunciarse fundamentadamente sobre el alcance del cumplimiento de la FES en relación a las cabezas de ganado verificadas y las mejoras que han sido detalladas en líneas superiores, pues el accionante sostiene que cumple la FES en la unidad productiva que comprenden los tres predios referidos; es decir, San Agustin, Monterrey I y Monterrey II, pues resulta incoherente y carente de sustento jurídico y lógico que tomando en cuenta los datos obtenidos en las pericias de campo, se pretenda reconocer solo 50 has. al accionante.        

En razón a los fundamentos expuestos, es posible concluir que el nuevo fallo agroambiental incumplió con las exigencias extrañadas en la SCP 1430/2014 de referencia, referida al pronunciamiento sobre todos los extremos expuestos, que debían ser resueltos debidamente fundamentados y observando la jurisprudencia del propio Tribunal Agroambiental.