SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016
Fecha: 29-Mar-2016
, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
Al respecto a que la norma impugnada lesionaría los artículos citados de la Norma Suprema, es pertinente referirse que de la lectura y análisis de los mismos de forma clara se llega a establecer que se basan en el reconocimiento de los valores sobre los cuales debe sustentarse el ordenamiento jurídico, encontrándose entre ellos la igualdad, solidaridad, dignidad, equidad, bienestar común (entre otros) fines, principios, cuestionados como transgredidos, de los cuales sobresalen la igualdad y la no discriminación, siendo pertinente tomar en cuenta que en este caso el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y menos ser iguales en todos los aspectos; el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales, deben ser compatibles con los principios y valores de la Constitución Política del Estado; es así, que considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como cimientos los valores estatuidos por los arts. 8.II y 9.1.2 y 4 de la CPE, compuestos entre otros, por los de igualdad, equilibrio y justicia social, para vivir bien, que se configuran como la concreción de un orden justo con la misión principal de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales; se otorga al Órgano Ejecutivo del nivel central la facultad de intervenir en la política económica de los diferentes entes que conforman el Estado; y, en función a esta potestad que emitió la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional que en su “Disposición Final Segunda Parágrafo II” elimina el pago de bonos que no estén previstos por ley; este hecho no responde a un trato desigual o discriminatorio como pretende hacer ver la accionante; pues el Estado en busca de equilibrar la situación de las personas puede generar normas y políticas destinadas a eliminar o a reducir desigualdades que se aplican preferentemente en el ámbito laboral, en ese sentido corresponde señalar que desde ningún punto de vista la norma hoy impugnada lesiona el principio valor-principio-derecho a la igualdad.
- a
- I.1. Contenido de la acción
- que deba aplicarse la disposición más favorable a la persona
- Bonos Pantaleón Dalence y Complementario
- dignidad
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad
- Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley;
- se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones
- III.4. Principio de jerarquía normativa
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Principio de dignidad humana
- En este sentido, es posible conceptuar a la dignidad, como el derecho de toda persona a un trato que no lesione su condición de ser racional, libre, igual y capaz de autodeterminación responsable; lo que conlleva la prohibición de que sea tratado como un objeto o instrumento.
- Por tanto, lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta
- Fragmento 24
- , no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- por lo que, debe quedar claramente determinado que estos bonos son pagos considerados como no constitutivos; y, consecuentemente no constituye salario, ya que, no forman parte de la base para el cálculo de prestaciones sociales, aportes ni mucho menos para la seguridad social, por lo tanto, son pagos que no constituyen salarios, porque son sumas que se dieron por mera liberalidad con carácter remuneratorio ocasional.
- la eliminación de los referidos bonos se encuentran sustentados en resguardo y respeto del principio de legalidad; toda vez que, de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, todas las personas se encuentran sujetas a la Ley y es únicamente en virtud a ella que sus actos adquieren legitimidad;
- CONSTITUCIONALIDAD