SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016

Fecha: 29-Mar-2016

Bonos Pantaleón Dalence y Complementario

Del mismo modo, manifestó que los “Bonos Pantaleón Dalence y Complementario”, fueron reconocidos formalmente por el Estado a favor de              los trabajadores judiciales, mismos que se pagaron por más de una década, constituyéndose dicho emolumento en parte integrante e indivisible del salario de todo trabajador del Órgano Judicial, implicando ello el desconocimiento de los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional; dado que, toda norma interna debe subordinarse a la Constitución Política del Estado, así como toda autoridad y particular tiene que acatarla y cumplirla; consecuentemente, la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, al atentar contra los señalados principios y la garantía de independencia judicial en su elemento a                 la autonomía presupuestaria, debido a que, cada año el Órgano Judicial tiene presupuestado el pago de los “Bonos I y II” (sic), que no puede efectivizarse, contraviniendo el aludido principio de jerarquía normativa; pese a que la Norma Suprema resguarda el derecho al salario justo, equitativo y satisfactorio, proscribe cualquier disminución, menoscabo o rebaja del mismo; asimismo, quebranta el principio de progresividad de los derechos humanos, porque tal precepto normativo impugnado elimina tal emolumento, siendo de inferior jerarquía a la Ley Fundamental, contraviniendo el art. 256 de la CPE, por encontrarse los instrumentos internacionales previstos en su normativa como protectivos de                  los derechos al salario, a condiciones de existencia dignas, a un nivel de vida adecuado para la persona y su familia; y, a una mejora continua de las condiciones de existencia, que si bien, no están expresamente previsto como derecho humano en la Norma Suprema; empero, en consideración al art. 13.II de la CPE, que expresó que los derechos que se proclama no serán entendidos como negación de otros no enunciados.