SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016
Fecha: 29-Mar-2016
Bonos Pantaleón Dalence y Complementario
Del mismo modo, manifestó que los “Bonos Pantaleón Dalence y Complementario”, fueron reconocidos formalmente por el Estado a favor de los trabajadores judiciales, mismos que se pagaron por más de una década, constituyéndose dicho emolumento en parte integrante e indivisible del salario de todo trabajador del Órgano Judicial, implicando ello el desconocimiento de los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional; dado que, toda norma interna debe subordinarse a la Constitución Política del Estado, así como toda autoridad y particular tiene que acatarla y cumplirla; consecuentemente, la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, al atentar contra los señalados principios y la garantía de independencia judicial en su elemento a la autonomía presupuestaria, debido a que, cada año el Órgano Judicial tiene presupuestado el pago de los “Bonos I y II” (sic), que no puede efectivizarse, contraviniendo el aludido principio de jerarquía normativa; pese a que la Norma Suprema resguarda el derecho al salario justo, equitativo y satisfactorio, proscribe cualquier disminución, menoscabo o rebaja del mismo; asimismo, quebranta el principio de progresividad de los derechos humanos, porque tal precepto normativo impugnado elimina tal emolumento, siendo de inferior jerarquía a la Ley Fundamental, contraviniendo el art. 256 de la CPE, por encontrarse los instrumentos internacionales previstos en su normativa como protectivos de los derechos al salario, a condiciones de existencia dignas, a un nivel de vida adecuado para la persona y su familia; y, a una mejora continua de las condiciones de existencia, que si bien, no están expresamente previsto como derecho humano en la Norma Suprema; empero, en consideración al art. 13.II de la CPE, que expresó que los derechos que se proclama no serán entendidos como negación de otros no enunciados.
- a
- I.1. Contenido de la acción
- que deba aplicarse la disposición más favorable a la persona
- Bonos Pantaleón Dalence y Complementario
- dignidad
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad
- Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley;
- se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones
- III.4. Principio de jerarquía normativa
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Principio de dignidad humana
- En este sentido, es posible conceptuar a la dignidad, como el derecho de toda persona a un trato que no lesione su condición de ser racional, libre, igual y capaz de autodeterminación responsable; lo que conlleva la prohibición de que sea tratado como un objeto o instrumento.
- Por tanto, lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta
- Fragmento 24
- , no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- por lo que, debe quedar claramente determinado que estos bonos son pagos considerados como no constitutivos; y, consecuentemente no constituye salario, ya que, no forman parte de la base para el cálculo de prestaciones sociales, aportes ni mucho menos para la seguridad social, por lo tanto, son pagos que no constituyen salarios, porque son sumas que se dieron por mera liberalidad con carácter remuneratorio ocasional.
- la eliminación de los referidos bonos se encuentran sustentados en resguardo y respeto del principio de legalidad; toda vez que, de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, todas las personas se encuentran sujetas a la Ley y es únicamente en virtud a ella que sus actos adquieren legitimidad;
- CONSTITUCIONALIDAD