SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016
Fecha: 29-Mar-2016
por lo que, debe quedar claramente determinado que estos bonos son pagos considerados como no constitutivos; y, consecuentemente no constituye salario, ya que, no forman parte de la base para el cálculo de prestaciones sociales, aportes ni mucho menos para la seguridad social, por lo tanto, son pagos que no constituyen salarios, porque son sumas que se dieron por mera liberalidad con carácter remuneratorio ocasional.
En la presente demanda también se expresa que con la determinación asumida en la citada Disposición se lesionaría el derecho a un salario justo y en las condiciones que la ley Fundamental reconoce como el que las normas laborales se deben interpretar y aplicar bajo los principios que enumera los arts. 13.I, 48.I,II,II y IV entre otros ya mencionados ut supra de la CPE, los cuales estarían siendo infringidos; ahora bien, ante tales aseveraciones se hace imperioso definir lo que significa salario justo, que es el pago de algo, una contraprestación que recibe el trabajador a cambio del trabajo realizado para un empleador, la cuantía se establece en el contrato de trabajo. El salario se recibe principalmente en dinero, si bien puede contar con una parte en especie evaluable en términos monetarios, siempre debe existir una remuneración en dinero, la retribución en especie es necesariamente adicional, así la SC 1272/2006-R, de 12 de diciembre, señaló que: “(...) consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado’ (…) para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin ninguna distinción”; es así, que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto precedentemente; y, a la luz del nuevo orden constitucional, se advierte que el derecho a un salario justo de los servidores públicos del Órgano Judicial, que supuestamente fue lesionado por la norma ahora cuestionada de inconstitucional, no resulta ser evidente, por cuanto al establecer tal precepto objetado la eliminación del pago de bonos, no se está lesionando ni menoscabando el derecho a un salario justo; toda vez que, un bono no constituye parte esencial de un salario que es remunerado de manera mensual o por la realización de un servicio; es decir, es la retribución conforme al trabajo y mientras dure la relación laboral, el mismo que cumple con la finalidad satisfacer las necesidades más primarias de una persona; en el caso, los servidores públicos del Órgano Judicial reciben una retribución conforme al trabajo desempeñado, sin que existan variables en su salario, a no ser los bonos reconocidos y previsto por el Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985; pues, es un incremento añadido al salario de acuerdo a la normativa señalada reconocida a cada funcionario, por lo que, debe quedar claramente determinado que estos bonos son pagos considerados como no constitutivos; y, consecuentemente no constituye salario, ya que, no forman parte de la base para el cálculo de prestaciones sociales, aportes ni mucho menos para la seguridad social, por lo tanto, son pagos que no constituyen salarios, porque son sumas que se dieron por mera liberalidad con carácter remuneratorio ocasional. En ese orden la eliminación del pago de bonos no lesiona ni afecta a un salario digno ni mucho menos tienen relación con lo estipulado en el art. 46.I.1 de la CPE; dado que, las ventajas económicas que pudieran favorecer a los servidores públicos a título de bonos, bajo cualquier nombre, no pueden asimilarse de modo alguno, a un sueldo o salario mínimo u ordinario.
De la misma forma la parte accionante refiere que la eliminación de bonos sería contraria a los fines y funciones esenciales del Estado, como el de construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, y con plena justicia social, en el cual se garantice el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas; al respecto se debe señalar que queda claro que los fines y funciones del Estado es el de garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad, protección y dignidad; sin embargo, el contenido y alcances del concepto dignidad humana, no es únicamente un problema ético sino fundamentalmente de interpretación del derecho positivo; con el plus de estar positivado con la categoría de un valor jurídico fundamental y por ende también legal; dado que, no se puede confundir lo que son los derechos adquiridos o constituidos que son aquellos que entraron en el patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él y por lo mismo no pueden ser arrebatados o vulnerados por quién las reconoció legítimamente bajo imperio de una ley, justamente en base a este razonamiento no se puede alegar que el pago de los bonos “Pantaleón Dalence” y el “Complementario II” al Órgano Judicial, son derechos adquiridos o consolidados, mismos que no emanan de una ley, pues fueron dispuestos o autorizados a través de resoluciones y acuerdos de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justica y posteriormente, por acuerdos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, ahora Consejo de la Magistratura, y si bien se alega que dicho emolumento fue pagado año tras año durante más de una década, y que con el transcurso del tiempo éste se hubiera consolidado en tal beneficio; empero, bajo la prevalencia del principio de legalidad al no estar tal determinación con base legal, resulta más bien contrario a los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, como el respeto del principio de legalidad y desconociendo un pilar esencial el cual es el respeto al Estado de derecho; por lo que, resulta totalmente constitucional la disposición que establece que no será permitido el pago de bonos que no estén previstos en la ley; situación que como ya se mencionó ocurre en el caso de examen de constitucionalidad, previendo el legislador a través de la norma impugnada de inconstitucional la eliminación de bonos que no se encuentra dentro de los parámetros instituidos.
- a
- I.1. Contenido de la acción
- que deba aplicarse la disposición más favorable a la persona
- Bonos Pantaleón Dalence y Complementario
- dignidad
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad
- Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley;
- se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones
- III.4. Principio de jerarquía normativa
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Principio de dignidad humana
- En este sentido, es posible conceptuar a la dignidad, como el derecho de toda persona a un trato que no lesione su condición de ser racional, libre, igual y capaz de autodeterminación responsable; lo que conlleva la prohibición de que sea tratado como un objeto o instrumento.
- Por tanto, lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta
- Fragmento 24
- , no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- por lo que, debe quedar claramente determinado que estos bonos son pagos considerados como no constitutivos; y, consecuentemente no constituye salario, ya que, no forman parte de la base para el cálculo de prestaciones sociales, aportes ni mucho menos para la seguridad social, por lo tanto, son pagos que no constituyen salarios, porque son sumas que se dieron por mera liberalidad con carácter remuneratorio ocasional.
- la eliminación de los referidos bonos se encuentran sustentados en resguardo y respeto del principio de legalidad; toda vez que, de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, todas las personas se encuentran sujetas a la Ley y es únicamente en virtud a ella que sus actos adquieren legitimidad;
- CONSTITUCIONALIDAD