SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016

Fecha: 29-Mar-2016

la eliminación de los referidos bonos se encuentran sustentados en resguardo y respeto del principio de legalidad; toda vez que, de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, todas las personas se encuentran sujetas a la Ley y es únicamente en virtud a ella que sus actos adquieren legitimidad;

Desde ningún punto de vista este Tribunal advierte que la eliminación de bonos se contraponga al deber del Estado de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos por la Norma Suprema, ni a la garantía de la cual gozan las personas al libre y eficaz ejercicio de dichos derechos; sino más al contrario, la eliminación de los referidos bonos se encuentran sustentados en resguardo y respeto del principio de legalidad; toda vez que, de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, todas las personas se encuentran sujetas a la Ley y es únicamente en virtud a ella que sus actos adquieren legitimidad; en éste caso, la “Disposición Final Segunda el  Parágrafo II” de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de                          Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, al disponer que queda eliminado el pago de bonos y todo pago adicional no previsto en la ley, está precautelando el principio de legalidad que constituye uno de los pilares básicos y fundamentales de nuestro Estado Unitario Social de Derecho, por cuanto cobrará legitimidad y será acorde a los principios referidos cuando el legislador introduzca dicho pago o cualquier otro al ordenamiento jurídico a través de una ley, permitiendo que la misma adquiera legitimidad, debiendo darse en base al principio de reserva legal que obliga al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución Política del Estado deben ser desarrolladas en una ley; extremo que no se dio para que se autorizara el pago de los bonos que se pretenden proteger a través de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, pues estos emergieron de determinaciones administrativas coyunturales y que no contaban con el respaldo legal pertinente; y, como señala el art. 109.II de la CPE, los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional emitir leyes que desarrollen los derechos fundamentales –en su sentido material sin alterar su núcleo esencial– contenidos en la Norma Suprema y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos que pretendan regular derechos, como el señalar que los citados bonos son derechos adquiridos cuando esto sólo pueden realizarse a través de una ley, emitida por un órgano competente.

Dentro de ese mismo marco la accionante alegó que la misma “Disposición Final Segunda Parágrafo II” de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, lesionaría el principio de jerarquía normativa, previsto por el art. 410.II de la CPE, ya que, según aduce, tal norma impugnada no tomaría en cuenta los elementos de la autonomía presupuestaria del Órgano Judicial que además tendrían que ver con el resguardo del derecho al trabajo, entre una vasta y descripción de conceptos del principio citado; al respecto se debe enfatizar que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y de los propios conceptos expuestos en la demanda presentada se estableció que el principio de jerarquía normativa se ve vulnerado en su contenido, cuando de manera expresa se pretende la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado, así como, cuando una disposición inferior es aplicada en detrimento de uno de rango superior; presupuestos que en el caso en análisis no sucedieron, pues, como ya se mencionó líneas precedentes el pago de los bonos citados no devienen de una norma superior a la Ley ut supra, sino de simples acuerdos y resoluciones administrativas internas, extremo que demuestra que de ninguna manera contradice, menos infringe el principio de jerarquía normativa; por cuanto,  éste precepto objetado está siendo aplicado con preeminencia a esos acuerdos y resoluciones, como prevé la propia Ley Fundamental; es decir, dentro de las potestades que le otorga el art. 145 de la CPE, ésta que los únicos con facultad para aprobar y sancionar leyes es el Órgano Legislativo; y, con un evidente asidero constitucional el art. 410 de la CPE refrenda la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos del Estado deben someterse; dado que, los alcances del citado principio determina que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra norma legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso un precepto legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; hecho que no sucedió en el presente caso, siendo que los citados bonos no devienen de ninguna ley superior a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, dilucidando el problema planteado se llega a establecer con meridiana claridad que la “Disposición Final Segunda Parágrafo II” de la Ley señalada, no se contrapone a la jerarquía normativa del ya citado artículo constitucional dado que los reiterados bonos “Pantaleón Dalence” y el “Complementario II” al Órgano Judicial, fueron dispuestos o autorizados a través de resoluciones y acuerdos de Sala Plena de la entonces Corte Suprema; y, no por una ley específica; por lo que, al eliminarla solo se obró conforme a derecho; es decir, actuaron de acuerdo a las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes les confiere al ente legislativo, y dentro de esa potestad no se confronto ninguno de los artículos señalados de la Norma Suprema, porque resulta ser coherente con los principios, valores y el respeto a derechos fundamentales, los cuales no solo se realizan a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la aplicación de disposiciones y mecanismos eficaces, garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección, en consecuencia la “Disposición Final Segunda Parágrafo II” de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, no contradice de ninguna forma los art. 178.II.2, 256.I y II y 410.II de la CPE.

         De acuerdo a lo expuesto, el precepto ahora cuestionado es constitucional al disponer que no serán reconocidos el pago de bonos y otro pago adicional que no estén previstos en la norma legal, todo ello en base a la primacía del imperio de la ley, por cuanto, será en virtud a su vigencia material que podrán tener legalidad todos los actos de las personas y en todas las esferas; consecuentemente, tal disposición objetada no contradice ningún precepto constitucional, más al contrario reafirma el respeto a los principios y valores fundamentales y uno de los pilares básicos del Estado de Derecho; toda vez que, no se puede desconocer que el principio de legalidad que constituye un axioma informador de todo el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional Boliviano.

En ese marco de consideraciones, es preciso añadir que los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son considerados verdaderos límites al poder, pues no existe autoridad o persona alguna que pueda violentar la eficacia y la integridad de los mismos, más allá de los límites establecidos por la misma Norma Suprema, es así, que tomando en cuenta las argumentaciones que preceden, dentro de nuestro modelo de Estado, el contenido de la “Disposición Transitoria Segunda Parágrafo II” de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, en el conjunto de su estructura jurídica, se adecua a los mandatos de la Constitución Política del Estado, por consiguiente se encuentra en armonía y coherencia con la misma.