SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016
Fecha: 29-Mar-2016
III.4. Principio de jerarquía normativa
El art. 410.II de la CPE, sitúa a la Ley Fundamental en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal e incluso el bloque de constitucionalidad, a excepción claro está en materia de derechos humanos cuya interpretación es distinta. En ese sentido, la Constitución Política del Estado, se encuentra en la cúspide de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
Con relación a los alcances del citado principio, la SC 0072/2004 de 16 de julio, manifestó que: ”…significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma (…) dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas”.
De donde se concluye que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito de sus competencias –entidades territoriales autónomas–; y, los actos de los órganos del Estado –Legislativo, Ejecutivo y Judicial– no pueden abstraerse del control de constitucionalidad, por encontrarse sometidos a la Norma Suprema; sobre el mismo tema, la jurisprudencia constitucional, enfatizó que: “…consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas” (SC 0019/2005 de 7 de marzo).
Por otro lado, la SC 0022/2006 de 18 de abril, estableció que los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, son vulnerados en su contenido cuando se: “…pretende en forma expresa suplantar dichos principios de una de las siguientes formas: i) disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así; que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente”.
- a
- I.1. Contenido de la acción
- que deba aplicarse la disposición más favorable a la persona
- Bonos Pantaleón Dalence y Complementario
- dignidad
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta y alcance del control normativo de constitucionalidad
- Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley;
- se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones
- III.4. Principio de jerarquía normativa
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Principio de dignidad humana
- En este sentido, es posible conceptuar a la dignidad, como el derecho de toda persona a un trato que no lesione su condición de ser racional, libre, igual y capaz de autodeterminación responsable; lo que conlleva la prohibición de que sea tratado como un objeto o instrumento.
- Por tanto, lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta
- Fragmento 24
- , no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos,
- por lo que, debe quedar claramente determinado que estos bonos son pagos considerados como no constitutivos; y, consecuentemente no constituye salario, ya que, no forman parte de la base para el cálculo de prestaciones sociales, aportes ni mucho menos para la seguridad social, por lo tanto, son pagos que no constituyen salarios, porque son sumas que se dieron por mera liberalidad con carácter remuneratorio ocasional.
- la eliminación de los referidos bonos se encuentran sustentados en resguardo y respeto del principio de legalidad; toda vez que, de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, todas las personas se encuentran sujetas a la Ley y es únicamente en virtud a ella que sus actos adquieren legitimidad;
- CONSTITUCIONALIDAD