SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Determinativa 17-00288-15 de 23 de junio de 2015, el SIN, resolvió determinar una presunta deuda de la empresa constructora “Chani S.R.L.” a favor del fisco, por concepto de tributo omitido, intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal de mayo de la gestión 2010; así como sancionar a la empresa contribuyente con una multa igual al 100% por el ilícito tributario de falta de pago sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento; y, finalmente, una multa correspondiente a la contravención tributaria de incumplimiento de los deberes formales por el período fiscal de julio de 2014; otorgando a la empresa a fin de cumplir lo dispuesto, el término de veinte días calendario a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria en caso de incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario Boliviano, y, en caso de no estar de acuerdo con la determinación, proceder a su impugnación en la vía administrativa.
Contra la decisión anotada supra, que fue notificada a la empresa accionante, el 29 de junio de 2015, se formuló recurso de alzada de conformidad a los arts. 4 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, estableciendo dicha norma el plazo perentorio de veinte día improrrogables al efecto, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; no previendo la disposición, si el plazo es calendario, empero, “siendo un recurso administrativo, en el cual solo se debe computar los días trabajados, vale decir de lunes a sábado, puesto que así mismo lo establecido por el art. 4 del CTB, si cae un día domingo o feriado a fin de proceder la declaración, se traslada para el día siguiente hábil, por tal lógica y bajo esta línea, el 21 de julio de 2015 fue interpuesto el recurso de alzada”.
Enfatiza con esos antecedentes que, por Auto de 22 de julio de 2015, emitido por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de Oruro de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, Christian Zambrana Ruiz, se dispuso el rechazo del recurso de alzada formulado contra la Resolución Determinativa antes mencionada, sin el análisis respecto de los arts. 4 y 143 del CTB; determinación que fue sujeta también a su vez, al recurso de alzada pertinente, en previsión del art. 4.4 de la Ley 3092; no obstante, por proveído de 30 del mismo mes y año, se ratificó el rechazo de la alzada planteada.
En ese orden, resalta finalmente que, la empresa constructora “Chani S.R.L.”, sufrió la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca, derivada del pronunciamiento de la Resolución Determinativa precitada, y del rechazo y ratificación del mismo al recurso de alzada formulado contra el fallo anotado, no habiéndose cumplido el debido proceso en la emisión de la Resolución Determinativa al haberse incumplido la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo que en toda la parte considerativa, se establecieron montos por el tributo omitido e interés del IVA e IT, omisión de pago y la contravención tributaria por incumplimiento de deberes, concernientes al periodo de mayo de 2010; sin embargo, en la parte dispositiva, se sancionó a la empresa accionante, al cumplimiento de una suma, consignando la misma como contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales por el periodo fiscal de julio de 2014, siendo ello contradictorio e incorrecto; dando lugar por su parte, a la transgresión del derecho al trabajo, al no respetar la decisión asumida, las reglas de procedimiento y requisitos para su procedencia, limitando y afectando al patrimonio de toda la empresa constructora, restringiendo y amenazando asimismo, la actividad comercial que desarrolla, al pretender que se pague el monto determinado por sanción al SIN.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo