SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
“improcedente”
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 156 a 157 vta., por la que, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional incoada por el representante de la empresa constructora “Chani S.R.L.”; sustentando su decisión en base a los siguientes fundamentos: i) De un análisis de la “caótica” demanda tutelar presentada en cuanto a sus fundamentos, se tiene que la misma se centra en impugnar el rechazo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 17-00288-15; decisión que se considera medular, siendo que el Responsable de la ARIT, era la autoridad llamada a reparar los defectos, deficiencias o vulneraciones denunciadas en alzada; no obstante, dicha autoridad, evidenciando la presentación extemporánea del medio de impugnación, en previsión de los arts. 4 y 143 del CTB, lo rechazó a través del Auto de 22 de julio de 2015, precisamente por la inobservancia de un requisito perentorio relativo al plazo; ii) De acuerdo al precitado art. 143 del CTB, el recurso de alzada debe ser interpuesto dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; a ese efecto, la parte accionante reclama que el cómputo de plazo de presentación del recurso de impugnación, procede considerando los días hábiles administrativos en los que se comprenderían los días lunes a sábado, y tratándose de un día domingo o feriado, como el último día de plazo se habilitaría al día siguiente hábil; por lo que, en esa comprensión, estima que, formuló su recurso dentro del plazo estipulado por el art. 4 del CTB, en relación al 143 de la misma normativa; sin embargo, precisamente del contenido de dichas disposiciones, el Tribunal de garantías, refiere que los plazos en materia tributaria son perentorios; es decir, improrrogables, debiendo computarse en días hábiles administrativos, siempre que el plazo no exceda de diez días y siendo estos más extensos, en días corridos. Así, excediendo el plazo en el caso, de más de diez días, compelía que la empresa accionante tome en cuenta el cómputo por días corridos para la interposición de su recurso de alzada; y, iii) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, al haber sido notificada la empresa impetrante de tutela, con la Resolución Determinativa que cuestiona, el 29 de junio de 2015, iniciando el cómputo para la interposición del recurso de alzada el 30 de ese mes y año; en aplicación estricta del art. 4 del CTB, el plazo a dicho efecto, vencía el 20 de julio del mismo año, siendo que, “estrictamente el cómputo nos lleva a su fenecimiento el 19 de julio y esta fecha estando establecido en domingo su habilitación derivó al 20 de julio”. No obstante lo mencionado, la empresa accionante formuló su recurso de impugnación el 21 de julio de 2015; es decir, en forma extemporánea, impidiendo cualquier consideración de fondo sobre el particular por parte de la jurisdicción constitucional, siendo que, se impidió que sean inicialmente las autoridades administrativas en cumplimiento al principio de subsidiariedad quienes reparen las supuestas deficiencias, omisiones y vulneraciones cuestionadas respecto a la Resolución Determinativa de referencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio
- el sujeto pasivo, en cambio, es la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo