SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-s2

Fecha: 21-Mar-2016

1)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliándola manifestó: 1) La vulneración de su derecho a la petición por parte de la administración tributaria deviene desde el 2012; toda vez que, conforme a lo previsto en el art. 24 de la CPE, tenía derecho a una respuesta pronta y oportuna; empero, después de tres años de haber efectuado su petición de liquidación de deuda, no obtuvieron respuesta alguna, tampoco a su incidente de nulidad, vulnerándose sus derechos invocados, así como su derecho a la igualdad procesal, por cuanto el proceso de remate contra el bien que no es de su propiedad continúa, no obstante de existir vicios en el procedimiento por varios títulos de ejecución tributaria; y, 2) Presentaron y adjuntaron la excepción de pago que no fue respondida desde el 2012; asimismo, un incidente de nulidad presentado en septiembre de 2015; sin embargo, el proceso de remate no se detuvo a pesar de la inminencia en el daño que le podrían causar; toda vez que, desconocen cuánto es el total adeudado o cuánto pretende cobrar la administración tributaria; por lo que, solicitan se le otorgue tutela, ordenando de inmediato se emita una resolución motivada y congruente a todos sus incidentes presentados desde el 2012; además, se suspenda el proceso de subasta y remate hasta que se emita dicha determinación y su representado haga uso de su derecho a la defensa mediante los recursos que le franquea la ley, indicándosele cuáles son, porque muchas veces el administrado es dejado en indefensión.

Por otra parte, en audiencia los representantes legales del SIN, ampliando su informe escrito y respondiendo a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías señalaron que: 1) La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, donde cursa el proceso de ejecución del contribuyente, inició sus funciones el 2013, los proveídos de ejecución tributaria alegados por el accionante, fueron remitidos por categorización la referida gestión, alcanzando a la fecha los procesos de ejecución contra el contribuyente a doscientos cuarenta y siete, de los cuales en la presente acción tutelar, se hace alusión a tres (emergentes del proveído de inicio de Ejecución Tributaria de 2007), sobre los cuales se sentó la hipoteca efectuada el 2009; y, 2) Al momento en que el contribuyente efectuó el pago de los proveídos de ejecución tributaria, la misma fecha efectuó el pago del proveído de inicio de Ejecución Tributaria 5653/2011, del que hace referencia en todas las solicitudes presentadas al SIN; al momento de realizar el pago de los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria de 2007, efectivamente canceló el tributo omitido, los intereses y el mantenimiento de valor; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 47 del CTB, la deuda tributaria está compuesta por el tributo omitido, los intereses y el mantenimiento de valor, y las multas cuando están correspondan, en el caso los proveídos de ejecución tributaria fueron emitidos sobre la base de dos declaraciones juradas, correspondientes a noviembre de 2004, IVA-IT; empero, las mismas fueron presentadas el 28 de septiembre de 2006; es decir, dos años después de su vencimiento; por lo que, correspondía la cancelación de la multa por incumplimiento al deber formal de presentación de las mismas fuera del plazo establecido; por ello, es que cuando el contribuyente canceló el tributo omitido y los accesorios señalados, por el proveído de inicio de Ejecución Tributaria 5353/2011, emitieron el Auto de Conclusión relativo a éste, le indicaron que estaba cancelado en su totalidad, considerándose por respondida la solicitud efectuada por el contribuyente el 2012, por ser el único pagado a esa fecha; 3) Respecto al requerimiento realizado el 25 de agosto de 2015, la administración tributaria emitió el Auto de Conclusión de 7 de noviembre de “2012”; por lo que, se encontrarían dentro del plazo seis meses; respecto al cual, al haberse emitido esa Resolución, se tiene que la petición efectuada por el accionante a través de nota de 2012, fue respondida al señalarse que no existía deuda; empero, respecto a la deuda impaga, la administración tributaria realizó hipoteca judicial en el inmueble del contribuyente, la que fue realizada el 2009, registrado en el Asiento B-13, de su registro propietario; y, 4) El accionante hace referencia a un riesgo inminente con el proceso de remate iniciado por el SIN; sin embargo, con posterioridad a las solicitudes del contribuyente el 2015, no emitió ningún señalamiento de audiencia, tampoco hubo celebración del remate; toda vez que, después de las primeras solicitudes, realizadas escuetamente por el accionante, sin identificar a cuál de los ciento cuarenta y ocho procesos de ejecución en su contra se refería, al presentar boletas de pago, recién advirtieron lo que requería, más al presentar otra petición más clara, reiterándose que la administración tributaria no efectúo ninguna actuación administrativa que señale disposición sobre la aplicación del remate, con lo único que hicieron fue poner en conocimiento del accionante el informe del perito evaluador, como actos previos al remate del inmueble antes citado; en tal sentido, al haberse respondido a todas las peticiones efectuadas por el contribuyente conforme el detalle presentado, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Finalmente, en uso de la palabra la abogada del SIN, respecto a las alegaciones efectuadas por la tercera interesada, puntualizó que a través del proveído 240047414, respondieron a la tercería planteada por ésta, indicándole que dicho actuado no cumplía con los requisitos legales, más aún si se trata un recurso de alzada.