SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-s2

Fecha: 21-Mar-2016

i)

Wilson José Encinas Vidal, Gerente Distrital a.i. y Grecia del Rosario Pozo Galarza, Jefa del Departamento Jurídico a.i., ambos de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, a través de informe escrito cursante de fs. 154 a 157 vta., señalaron lo siguiente: i) El ahora accionante, luego de haber realizado la declaración jurada del Impuestos a la Transacción (IT) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo de 2004, omitió efectuar el pago de los mismos, procediendo la administración tributaria a iniciar su cobro coactivo mediante los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 527/2007 y 528/2007, los cuales luego de notificados, fueron parcialmente pagados el 2 de marzo de 2015; empero, la multa por incumplimiento al deber formal hasta la referida fecha aún se encontraba impago; por lo que, al haber incumplido el accionante con el deber formal de registrar información correcta en los libros de ventas de los periodos de mayo, junio y julio de 2007, emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 169, 170 y 171/2008, que le fueron notificados el 5 de junio de 2008, procediéndose luego a emitir la Resolución Sancionatoria 727/2010, mediante la cual se realizó el cobro de los tres Autos Iniciales de Sumario Contravencional; sin embargo, los mismos al no haber sido pagados, el SIN emitió el proveído de inicio de Ejecución Tributaria 5653/2011, que luego de notificado, el contribuyente realizó su pago total, por el importe de Bs2 607.- (dos mil seiscientos siete bolivianos), ameritando que el 7 de noviembre de 2012, a través de Auto de Conclusión 957/2012, el SIN extinga la obligación tributaria emergente sólo del proveído de inicio de Ejecución Tributaria 5653/2011; ii) En virtud a las facultades otorgadas por el art. 110 de la Ley 292 de 25 de septiembre de 2012, la administración tributaria procedió a aplicar las medidas coactivas de solicitud de hipoteca legal, mediante la nota CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/NOT/00137/2009 de 19 de enero, sobre el inmueble de propiedad del accionante, ubicado en la Urbanización Santa Bárbara, Unidad Vecinal (UV) 199, manzano 40, lote 66, inscrita en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0008310, donde el 12 de febrero de 2009, fue registrada la hipoteca judicial en el Asiento B-13 “Gravámenes y Restricciones”, la cual hasta la fecha sigue vigente; iii) La presente acción de amparo constitucional, incumple con el principio de subsidiaridad, pues el accionante en conocimiento que la administración tributaria, había iniciado las medidas previas a la disposición del referido inmueble, con la convocatoria de perito, luego de realizados los trámites pertinentes y que fuera notificado el 31 de agosto de 2015, con el informe presentado por dicho profesional, el contribuyente presentó las siguientes solicitudes: a) El 27 del indicado mes y año, impetró se emita Auto de conclusión de los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 527/2007, 528/2007 y 5653/2011, el que fue respondido mediante proveído 24-001466-15 de 28 de octubre del referido año, haciéndole conocer que la deuda tributaria de los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 527/2007 y 528/2007, no se encontraba totalmente cancelada; b) El 28 de agosto de 2015, presentó memorial de recusación de perito, el que fue respondido mediante proveído 24-01302-15 de 29 de septiembre de igual año, notificado al contribuyente el 30 de ese mismo mes y año, indicando que la elección del perito valuador fue llevada a cabo mediante convocatoria pública 0023/2015, notificándose al sujeto pasivo mediante cédula el 18 de ese mes y año, señalando además que en aplicación del art. 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la solicitud de recusación planteada no se encontraba dentro de las causales previstas en la citada normativa, por lo cual se declaró “no ha lugar a lo solicitado”; c) El 25 de agosto de 2015, solicitó conclusión y levantamiento de anotación, así como reiteradas peticiones, como la formulada el 31 de igual mes, y 3 de septiembre, ambos del referido año, que fueron respondidas mediante proveídos 24-001466-15, 24-001467-15, los dos de 28 de octubre, y 24-001468-15 de 29 de octubre, indicando los fundamentos legales por las cuales fue registrada la hipoteca legal en el nombrado inmueble; asimismo, se señaló que los proveídos de inicio de ejecución tributaria, fueron pagados en su totalidad, los cuales tenían el respectivo auto de conclusión, así como que los proveídos de inicio de ejecución tributaria que no fueron pagados en su totalidad y por los cuales fue ampliada la inscripción del Asiento B-13 al Asiento B-16 del referido inmueble con el objetivo de garantizar el cobro de los adeudos tributarios emergentes de los proveídos de inicio de ejecución tributaria detallados en los mencionados proveídos, los cuales ascendían a la suma liquida y exigible de Bs345 208.- (trescientos cuarenta y cinco mil doscientos ocho bolivianos), y UFV’s1 500.- (un mil quinientos unidades de fomento a la vivienda), montos que deberán ser actualizados a la fecha de pago; y, d) El 3 de septiembre de 2015, solicitó entrega de fotocopias, que fueron entregadas el 4 de igual mes y año, a Eliana Campero Montero, según instrumento de poder 1110/2015; con relación al memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, mediante el cual el contribuyente presentó incidente de nulidad, se tiene que fue resuelto mediante proveído 24-001469-15 de 28 de octubre, en el cual se aclara que las deudas tributarias emergen de las declaraciones juradas auto determinadas por el propio contribuyente; por lo que, son de pleno conocimiento del mismo; asimismo, dicho proveído detalla y fundamenta la legalidad del procedimiento de notificación realizado para los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria, Autos de Inicio de Sumario Contravencional y Resoluciones Sancionatorias observados por el contribuyente, conforme al art. 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), de igual forma, en cumplimiento al debido proceso, la administración tributaria indica los Autos de Inicio de Sumario Contravencional, en los cuales procederá a efectuar nulidades y/o reposiciones según corresponda a efectos de sanear y subsanar vicios procedimentales, comunicando al contribuyente que se continuará con la ejecución tributaria de los actos administrativos que no se encontraban afectados; en tal sentido, se evidencia que el SIN, inició las medidas previas al remate trece días antes de que el accionante presente su primera solicitud (27 de agosto de 2015), siendo la única actuación realizada por la administración tributaria la notificación de 4 de septiembre de 2015, con el informe presentado al perito valuador, efectuada en cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio 10.0008.14; entendiéndose de las actuaciones aludidas que lo aseverado por el accionante acerca de un supuesto avance en el proceso de remate sin la atención previa a sus solicitudes es una falta de verdad; toda vez que, no existen actuaciones administrativas que sean posteriores a las respuestas de las solicitudes presentadas por el accionante; y, iv) Con referencia a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante la administración tributaria, mediante el detalle realizado, demuestran que el SIN, respondió de manera fundamentada a todas las solicitudes presentadas por el contribuyente, aclarando que el proceso de remate del inmueble embargado no tiene aún señalamiento de audiencia de remate; por lo cual, no es cierto que la entidad que representa hubiere continuado con el referido proceso sin contestar las solicitudes del contribuyente, evidenciándose que no fue vulnerado su derecho a la petición, tampoco derecho constitucional alguno, quien ilógicamente pretende suspender el proceso de remate sin que exista señalamiento de audiencia, no siendo la acción de amparo constitucional, la vía idónea para solicitar dicha pretensión; consecuentemente, al no haber cumplido el accionante con el principio de subsidiariedad, tampoco vulnerado derecho constitucional alguno, e informado y contestado negativamente, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Noelle Lemaitre Villa, a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) Adquirió el nombrado inmueble de propiedad de René Eduardo Márquez Abuawad, sobre el cual existía una hipoteca judicial realizada por el SIN el 19 de enero de 2009, por un monto de Bs13 983.- (trece mil novecientos ochenta y tres bolivianos), y que su vendedor le presentó la respectiva documentación que acreditaba la cancelación del tributo adeudado, respecto al cual la administración tributaria no le habría dado la respuesta correspondiente al trámite realizado a objeto de la cancelación del gravamen; ii) Hasta el 2014, no tuvo problemas con el ejercicio de su derecho propietario; empero, sin haber sido notificada con acto procesal o administrativo alguno, conforme lo establece el art. 12.III de la LPA, el SIN dispuso el embargo de su bien inmueble, no obstante de estar matriculado a nombre suyo y no del contribuyente; y, iii) El pasado año tomó conocimiento de las actuaciones referidas y esperaba ser notificada como un tercero; empero, se continuó con el remate de su inmueble, del cual se efectúo el avalúo; por lo que, inició una demanda separada contra la dicha entidad, para cancelar la matrícula; sin embargo, le manifestaron que el 30 de agosto de 2015, la hipoteca judicial se había ampliado por más de Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos), afectándose su derecho a la propiedad privada y vulnerándose su derecho al debido proceso al no haberse procedido a su notificación a efecto de que ejercite su derecho a la defensa como persona afectada por los actos de la administración tributaria.

Determinados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que dentro del trámite de ejecución tributaria seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, el ahora accionante, efectuó las siguientes solicitudes: i) Por nota de 2 de marzo de 2012, solicitó al SIN dicte Auto de conclusión y levantamiento de medidas adoptadas por los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 528/2007, 527/2007 y 5653/2011, aduciendo haber sido cancelados en boletas de pago 1000, con número de orden 8687035393, 8687035391 y 8705786464; ii) Por nota presentada el 8 de octubre de 2013, reiteró al SIN emita Auto de conclusión de trámite y archivo de obrados dentro del trámite de ejecución tributaria emergente de los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 527/2007, 528/2007 y 5653/2011, al haber realizado el pago total de la deuda tributaria; iii) Mediante escrito de 25 de agosto de 2015, reiteró a la Gerencia Distrital II Santa Cruz del SIN, emita Auto de conclusión de los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 527/2007, 528/2007 y 5653/2011, argumentando haber procedido al pago total de la deuda tributaria; y, el levantamiento de la anotación preventiva al estar cancelada la acreencia reclamada; observando además que la misma recayó sobre un bien que a la fecha ya no es de su propiedad y que si existían otras deudas, debieron ser registradas en su oportunidad. Impetrando en su Otrosí 1, se indique expresamente, cuáles fueron los títulos de ejecución tributaria, por los cuáles el SIN, pretendía rematar un inmueble ajeno a su propiedad y cuyo único registro gravado fue pagado oportunamente en su totalidad; iv) Por memorial de 31 de agosto de 2015, nuevamente impetró a la administración tributaria, petición para que emita resolución de conclusión del trámite, oponiendo excepción de pago total documentado y consiguiente levantamiento de medidas precautorias; v) A través de nota presentada el 3 de septiembre de 2015, impetró la suspensión del proceso de remate del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0008310, de propiedad de Noelle Lemaitre Villa, alegando que la fecha indicada le fue dejado un primer aviso para entregar el avalúo del inmueble referido, no obstante de haber presentado pago documentado. Asimismo, reitera se resuelva a la brevedad posible la excepción de pago documentado, su petición de emisión de Auto de conclusión de trámite, levantamiento de medidas y suspensión de remate; y, la liquidación detallada de la deuda total que se pretende cobrar, por desconocerla hasta esa fecha; y, vi) Mediante memorial presentado el 7 de septiembre del 2015, interpuso incidente de nulidad, alegando no haber sido notificado con varios actos iniciados por el SIN, los que al no cumplir el procedimiento establecido por los arts. 84 y 85 del CTB, solicitó la nulidad de los mismos conforme al detalle efectuado.