SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-s2

Fecha: 21-Mar-2016

concedió

La Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 169 vta. a 175, “concedió” la tutela solicitada; disponiendo la nulidad de la Resolución de 28 de octubre de 2015, ordenando a Impuestos Nacionales complete la determinación anulada, en la cual, se haga referencia a los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 527/2007 y 528/2007 de manera específica, misma que además debe ser complementada con cada uno de los argumentos expuestos en la solicitud realizada en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional por el accionante; fundando su fallo en los siguientes fundamentos: a) La Resolución emitida el 28 de octubre del 2015 (proveído 253/2015) no es satisfactoria para el accionante, pese a que no existe certeza que tenga conocimiento de la misma; toda vez que, fue notificado ayer en tablero, día anterior a la audiencia pública de la presente acción tutelar; de cuyo contenido, se observó que dicho documento efectivamente de manera específica no hacía referencia a los proveídos de inicio de ejecución tributaria 528/2007 y 527/2007; b) En apariencia la indicada Resolución, expresó con relación al proveído de inicio de Ejecución Tributaria 5653/2011, que sí se habría cancelado y extinguido la obligación tributaria contenida en ese proveído de inicio de Ejecución Tributaria, señalando que: “…en lo que respecta a las declaraciones juradas, según Formulario 100…”, dando la impresión de que se estaba dando respuesta a los procesos de inicio de Ejecución Tributaria 527/2007 y 528/2007; empero, no se hizo mención a que se daba respuesta a la solicitud impetrada en marzo de 2012, y a todas las solicitudes efectuadas por el ahora accionante, incluida la de 28 de agosto de 2015, es más el proveído 253/2015 de manera textual señala que fue emitido en atención al memorial presentado el 25 de agosto del 2015, y la consecuencia lógica estriba en que se arrastraría hacia un momento anterior la presentación de la solicitud de marzo del 2012; c) Si bien se dio al accionante una respuesta satisfactoria, ésta es muy escueta, por cuanto la solicitud presentada el 25 de agosto del 2015, es un poco más amplia; puesto que, impetra a la administración tributaria para que dicten un auto de conclusión; sin embargo, dicha entidad omitió señalar que no podía emitirlo, como lo hizo con el proveído de inicio de Ejecución Tributaria 5653/2011, en el que dictó un Auto de conclusión de trámite; ello en atención a que aún tenía una obligación pendiente con la administración tributaria; que en definitiva lo dice, por no haber cancelado la multa por el pago de incumplimiento de deberes formales; asimismo, en ninguna parte de la Resolución 253/2015, la administración tributaria hizo referencia al pago de intereses, pero si manifestó que existía una multa e interés sobre el adeudo que no se pagó oportunamente, el cual sigue subiendo; d) El accionante hizo una solicitud al SIN, pidiendo se levante la anotación preventiva y no le dijo en su respuesta, que no podía levantar el gravamen a pesar que pagó el proveído de inicio de Ejecución Tributaria 5653/2011, 5628 y el 5627, porque existía pago de adeudos pendientes por incumplimiento de deberes formales, multas, intereses; además, omitió que el contribuyente en el otrosí cuarto de su petición, había señalado que estaba presentando una excepción de pago documentado, respecto a la cual como juez en la vía administrativa jurisdiccional, debió expresar de manera fundamentada si rechazaba o concedía el incidente de pago documentado o declaraba su improcedencia; e) Sin importar la nomenclatura que se utilice, la administración tributaria debió hacer referencia al hecho de aceptar o rechazar el pago, o declarar improbado el incidente, extremo por el que se tiene que esa entidad no dio una respuesta, obviamente en su resolución, sea esta una providencia, un auto, debiendo de acuerdo al manual de funciones dictar una resolución diciéndole no ha lugar a la excepción de pago documentado, aún a pesar de estar manuscrito en el memorial que esta está en el cuadernillo procesal; poniéndose de relieve, que dicha petición se encuentra en el Otrosí, lo que significa que de lo expuesto en el memorial, el contribuyente le estaba pidiendo algo más debiendo la administración tributaria, otorgarle una respuesta; es decir, complementar su Resolución de 28 de octubre de 2015 o en su caso, dejar sin efecto dicha determinación, con relación a los argumentos expuestos; y, f) Si bien es cierto, que se le da satisfacción al accionante, dándole una respuesta, la misma sólo fue en parte; motivo por el cual, dicha Resolución debería ser ampliada con los argumentos expuestos por este Tribunal dándole satisfacción a todas y cada una de las peticiones realizadas, debiendo Impuestos Nacionales en un plazo de setenta y dos horas, dictar una resolución tomando en cuenta todos y cada uno, de los argumentos expuestos en esta audiencia.