SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2016-s2

Fecha: 21-Mar-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se emita resolución resolviendo expresamente y de manera fundamentada y motivada cada una de sus peticiones, excepciones, incidentes y solicitudes, restituyendo así sus derechos fundamentales vulnerados; y, b) Se suspenda el proceso de subasta y remate del bien inmueble antes citado, hasta que no se emita el fallo que se demanda y se agoten las vías de impugnación previstas por el ordenamiento jurídico.

En este antecedente, si bien la entidad demandada en su defensa alegó que las referidas solicitudes fueron respondidas en su oportunidad; sin embargo, en forma contradictoria, un día antes a la audiencia de acción de amparo constitucional emitió la Resolución 24-001466-15, dando respuesta a las solicitudes extrañadas por el accionante, comunicándole que: a) La deuda tributaria determinada en la Resolución Sancionatoria 727/2010, se encuentra pagada en su totalidad, mediante boleta 100, con número de orden 8605786464; por lo que, a través del Auto de conclusión 957/2012 se dio por extinguida la obligación contenida en el proveído de inicio de Ejecución Tributaria 5653/2011; b) Sin embargo, respecto a la deuda tributaria emergente de las declaraciones juradas 166450 y 200996/2006, correspondientes al IT e IVA, respectivamente, del periodo fiscal noviembre de 2004, las boletas de pago con número de orden 8687035391 y 8667035393, ambas de 2 de marzo de 2012 (proveído de Ejecución Tributaria 527/2007 y 528/2007) no llegaban a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, quedando pendiente de pago la multa por incumplimiento a deberes formales, por haber presentado las declaraciones señaladas fuera de la fecha de vencimiento, contraviniendo lo establecido en el art. 10 de la Ley 843; c) Por otra parte, conforme se evidenciaba de la órdenes de pago señaladas, las mismas no consignaban el pago de la multa por incumplimiento a deberes formales; por lo que, no se encuentra totalmente cancelada la deuda tributaria; y, d) En observancia a lo dispuesto en el art. 1549 del CC, a efecto de garantizar el cobro de los adeudos tributarios, encontrándose vigente la hipoteca legal registrada en el Asiento B-13, mediante nota de 31 de agosto de 2015, dispuso la subinscripción de dicha hipoteca, la misma que fue registrada en el Asiento B-16 del bien inmueble de propiedad del contribuyente con matrícula computarizada 7.01.1.06.0008310, ampliando el monto a la suma liquida y exigible de Bs345 208.-, y UFV’s1 500.-, a ser actualizados.

Ahora bien; considerando los alcances del derecho de petición que de acuerdo a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica el derecho de toda persona de manera individual o colectiva a obtener una respuesta pronta y fundamentada, en base a los extremos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes formuladas, la autoridad pública o privada deba responder siempre en forma positiva lo solicitado, por cuanto este derecho se circunscribe solo a absolver las solicitudes planteadas de manera formal oportuna y fundamentada. En este ámbito, de acuerdo a los supuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, se tiene por vulnerado este derecho cuando: “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (SC 0090/2011-R).

En este marco, en el caso en análisis, si bien la parte demandada formuló una respuesta a las solicitudes del accionante; empero, por una parte esta no la hizo dentro de un plazo razonable, sino motivada por la presente acción de amparo constitucional, ya que la misma fue emitida un día antes a la audiencia de esta acción tutelar no existiendo constancia de que la misma haya sido de conocimiento del ahora accionante; además del contenido de esta respuesta contrastada con los reiterados petitorios, advertimos que no se respondió en forma clara congruente y fundamentada a todos los extremos solicitados; máxime si consideramos que entre estas solicitudes se reiteró en varias oportunidades se emita resolución a una excepción de pago documentado opuesto por el accionante, la que en el orden procesal amerita un pronunciamiento expreso, traducido en una resolución debidamente fundamentada y no una respuesta escueta y genérica como la efectuada por la entidad demandada.

De lo expuesto se advierte que, existió una actitud negligente por parte de la autoridad administrativa demandada frente a las solicitudes del accionante, al no responder sus requerimientos, en forma clara fundamentada y oportuna actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; lo que permite colegir que efectivamente se vulneró el derecho de petición denunciado por el accionante; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarándose que es sólo respecto del derecho de petición, por cuanto la vulneración o no de los demás derechos fundamentales denunciados dependerá de la respuesta que otorgue la administración tributaria demandada.