SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
Directora Distrital de Educación de Oruro
Situaciones que, demuestran objetivamente la realización de actos o acciones contrarias a los postulados del Estado Constitucional de Derecho incurridos por la Directora Distrital de Educación de Oruro; toda vez que, dicha autoridad, omitiendo que la accionante al pertenecer a la carrera docente del servicio de educación pública, estaba sujeta a estabilidad laboral y que por ende no podía ser removida de su cargo de directora de la Unidad Educativa “María Quiroz” - Primaria, sin previo proceso administrativo; actuando contrariamente a lo previsto en el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública), que determina que dichos funcionarios no podrán ser sancionados ni retirados de su cargo “salvo en los casos de retiro voluntario y lo determinado por el artículo 15 del presente Decreto, sólo será posible cuando, a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en educación, o de una autoridad educativa, o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo…” (art. 28 del DS. 23968); asimismo, que en casos de faltas graves, gravísimas y leves, cometidas por éstos, el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional, aprobado por Resolución Suprema 212414, regula que ningún trabajador de la educación, podrá ser suspendido o removido del cargo o de las funciones que ejerciera, durante el proceso o mientras no se compruebe su culpabilidad; determinó con exceso de poder su suspensión del cargo aludido, sin antes cumplirse con las referidas exigencias legales, designando otra Directora a.i. en su puesto, procediendo además a asignarle otras funciones no inherentes al mismo, lo que demuestra que al no haber existido inicio de proceso administrativo alguno contra la ahora accionante, dicha actuación fue realizada al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; estableciéndose de lo señalado que habiendo sido acreditada objetivamente por la ahora accionante la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de sus derechos, correspondiendo conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela constitucional en resguardo de sus derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.2. Sobre los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Directora Distrital de Educación de Oruro
- personal docente y administrativo de la Unidad Educativa “María Quiroz”
- conceder
- CONFIRMAR en todo