SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

i)

Janeth Rojas Coronel, Elvira Vargas Barrios, Amalia Ayaviri Terán y Matilde Huanca Villca, todas profesoras de la Unidad Educativa “María Quiroz”; y, Paula Karina Mérida Gómez, Secretaria de la señalada Unidad Educativa, a través de su abogado en audiencia, expresaron lo siguiente: i) La presente acción tutelar no es procedente debido a que en sus fundamentos la ahora accionante sostiene que supuestamente fueron sus personas quienes no la dejaron ingresar a su fuente de trabajo y que habrían cerrado las puertas de la dirección con candado, lo cual no se subsume a la protección que brinda la acción de amparo constitucional sino a la de libertad, por la supuesta restricción o supresión a su derecho a la locomoción; ii) La accionante señala que la profesora, Carmen Carrero, fue quien comandó la oposición al ejercicio de su cargo de Directora; además, de Angélica Álvarez; sin embargo, estas no fueron citadas para asumir defensa; por lo cual, tampoco sería viable la acción interpuesta; iii) La nota de 12 de noviembre de 2015, adjuntada como prueba, fue emitida por la Directora Distrital de Educación, dando a conocer a la ahora accionante, que se acogiera a la Dirección Distrital de Educación de Oruro, con la finalidad de cuidar su integridad personal y espere el criterio jurídico de dicha entidad, no fue impugnada luego de recibida, demuestra que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; además, de determinar la procedencia de la tutela, debido a que fue expedida conforme a las atribuciones de la Directora demandada, al estar en riesgo la vida de la ahora accionante;    iv) La mencionada Dirección Distrital debía esperar el criterio jurídico sobre la situación de la accionante, por cuanto no puede considerarse como despido el traslado de sus funciones; además si no estaba de acuerdo con ello, debió agotar los medios ordinarios que plantea el reglamento de faltas y sanciones, impugnando dicha determinación, ya que este no reconoce el recurso de revocatoria; v) No vulneraron los derechos invocados de la accionante, pues no fue suspendida, tampoco destituida, continúa siendo Directora del establecimiento, quien goza del derecho al salario, el cual le fue cancelado hasta noviembre, conforme se advierte de su papeleta de haberes; tampoco existe una sola prueba que demuestren los actos de violencia o medida de hecho en que hubieran incurrido, para cuya tutela, a pesar de la excepción del principio de subsidiariedad no basta invocar la existencia de daños irreparables, sino se debe demostrar en forma fehaciente la existencia de las medidas denunciadas; además, no fueron identificados los padres de familia que supuestamente hubieran restringido el ejercicio de su cargo a la nombrada Directora; vi) Según acta suscrita el 24 de noviembre de 2015, en reunión efectuada con la Defensora del Pueblo, se determinó que se iniciaría un proceso administrativo a quien corresponda y que la Directora Distrital de Educación, determinaría donde sería trasladada la ahora accionante, quien no retornaría a sus funciones administrativas a la Unidad Educativa “María Quiroz”, debiendo para ello hacer entrega de las llaves del gabinete de computación, firmando dicho documento varios personeros de la entidad nombrada, así como representantes de padres de familia, mismo que tampoco fue impugnado por la Directora afectada, demostrándose plenamente el no agotamiento del principio de subsidiariedad; y, vii) Conforme lo referido por la ahora accionante, la Directora Distrital de Educación, Rosa Velásquez Mamani, ya emitió un memorándum de restitución a su cargo; empero, ésta se negó a firmar su recepción, desconociendo dicha disposición superior; motivos por cuales, al no existir fundamento legal en la presente acción constitucional, solicitan se deniegue la tutela impetrada.