SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
22 de diciembre de 2015
En ese mérito, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -22 de diciembre de 2015- tal situación no se produjo, al respecto la autoridad demandada alegó que la remisión no se había producido por falta de recaudos de ley; sobre el particular conforme se tiene estipulado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante que corresponde al imputado proporcionarlos, éste es sólo un aspecto formal que no puede superponerse al hecho que la apelación presentada urge de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y por ese motivo postergar su consideración, puesto que en caso concreto, sólo restaba firmar la nota de atención para remitir actuados y no se requería de audiencia ni impulso procesal de partes; es decir, remitir obrados no conlleva esfuerzo jurídico o material alguno.
Consiguientemente, la autoridad judicial omitió cumplir con lo que la ley establece respecto a que las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas ante el Tribunal superior en el término de veinticuatro horas para que resuelva sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior; por tanto, en el presente caso es pertinente aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que tanto la Jueza cautelar como el justiciable han actuado de manera cómoda, puesto que primero la Jueza, negó la libertad resolviendo la detención preventiva, frente a ello el imputado apeló dicha resolución. Cuando ambos tuvieron certidumbre que no se revisaría la resolución de detención preventiva, el imputado interpuso una solicitud de cesación a su detención y la Jueza la aceptó con una fianza de Bs50 000.-; ante ello pidió la modificación de monto de la fianza consiguiendo se reduzca a Bs30 000.- la misma que tampoco fue cancelada hasta que finalmente el imputado solicitó fianza personal.
Por lo que, en el caso concreto, la Jueza a pesar de poner en conocimiento sus justificativos, incurrió en una vulneración por omisión e incumplimiento de los derechos del imputado y conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, corresponde activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dado que con ella se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del accionante que se encuentra privado de libertad.
En cuanto a lo manifestado por el accionante respecto al no señalamiento de audiencia de consideración y modificación de fianza, dicho argumento se encuentra desvirtuado al encontrarse el decreto de 16 de diciembre de 2015, dispuesto en el reverso del memorial de solicitud conforme se encuentra descrito en la Conclusión II.6, fijándose audiencia para el 23 de diciembre de igual año.
Por otra parte, respecto a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia, se debe dejar claramente establecido, que el imputado a través de su abogado defensor asumió defensa desde el inicio, llegando incluso a provocar un caos procesal con dualidad y pluralidad de peticiones generando un abuso de derecho dentro del proceso denotando una malicia procesal, que ha sido concurrente, primero el imputado alegando realidades distintas y la Jueza que se lo permitió; segundo, la Jueza no remitió el cuaderno de apelación frenando la revisión de lo resuelto, incumpliendo un mandato legal imperativo; siendo así que de manera concurrente y verificable tanto la ahora autoridad demandada como el justiciable, han incurrido en lo que en la doctrina se conoce como un fraude a la ley, puesto que de manera conjunta han fingido cumplir la norma, conculcando el destino de la ley. Puesto que al estar descrito el derecho a la apelación como un derecho constitucional se debió resolver de forma inmediata y resolver la controversia jurídica; sin embargo, han aprovechado un silencio activo para degradar a la norma, incumpliéndola y dándole un ope legis distinto a su finalidad. Así mismo, olvidando que la abogacía es una labor al servicio de la sociedad, de pacificación y solución de controversias, siendo éste un elemento importante que acompaña la labor de hacer justicia al ser el primer garante de la defensa de los derechos en el Estado, de ahí que tiene la alta función de responsabilidad en cada actuado denotando también la ética, pues en sus manos y su actuación está la persona ya sea esta humana como jurídica.
Consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde remitir antecedentes al Ministerio de Justicia a efectos de procesar disciplinariamente al abogado defensor, según corresponda, por no cumplir con el rol ético de respeto al ordenamiento jurídico vigente; respecto a la Jueza demandada se llama severamente la atención por no observar de manera minuciosa y coherente el procedimiento y proceso en sí llevado en el Juzgado a su cargo, permitiendo con su omisión se genere una disfunción procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem;
- Fragmento 17
- III.4. Respecto al uso de recursos y/o medios de defensa y el rol de los abogados defensores o patrocinantes
- disfunción procesal
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- 22 de diciembre de 2015
- POR TANTO
- 2º