SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
concedió
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51, concedió la tutela solicitada, ordenando a la Jueza demandada remitir en el día el cuaderno procesal de las apelaciones incidentales de medidas cautelares reclamadas por el ahora accionante al Tribunal de alzada, sin excusa alguna y sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada al no haber remitido a tiempo las cuatro apelaciones incidentales lesionó el debido proceso en lo que respecta al principio de celeridad vinculado al derecho de acceso a la libertad, vulnerando con su actuar el principio de inmediatez, perjudicando así que el caso se lleve dentro de un debido proceso; ii) La determinación de la Jueza demandada hace que la detención se convierta en una condena anticipada; iii) La autoridad citada supra debió tomar todos los recaudos necesarios para que los recursos de apelación incidental interpuestos sean remitidos ante el superior en grado en tiempo y forma oportuna tal como lo señala la jurisprudencia constitucional; iv) Concedidos dichos recursos conforme prevé el art. 251 del CPP, al tratarse de apelaciones incidentales de medidas cautelares debió remitir en el plazo establecido por norma ante el tribunal de apelación en el plazo razonable que señala la “S.C. 0611/2013”; es decir, tres días hábiles en los casos que exista demora por causa justificada y fundada; y, v) Debió de igual forma conminar a la parte interesada para que en el mismo lapso de tiempo previsto por el art. 251 del adjetivo penal provea las fotocopias a los fines de remisión del cuaderno procesal, para a partir de ello, considerar si el accionante no proporcionaba lo solicitado durante el tiempo que demoró -15 de mayo de 2015 hasta “hoy”- esa dilación hubiera sido imputable al mismo y al haber omitido la Jueza realizar la conminatoria dicha dilación es atribuida a ella, al haber dejado abierta una posibilidad para que la parte presente los recaudos necesarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem;
- Fragmento 17
- III.4. Respecto al uso de recursos y/o medios de defensa y el rol de los abogados defensores o patrocinantes
- disfunción procesal
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- 22 de diciembre de 2015
- POR TANTO
- 2º