SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
a)
El abogado del accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Desde el 30 de septiembre de 2015 su defendido fue detenido, concedida la cesación a la detención preventiva le impusieron medidas sustitutivas el 4 de noviembre del mismo año estando detenido por falta de remisión de los recursos interpuestos; b) La Jueza demandada no consideró el informe social realizado por el Colegio de Trabajadores restándole credibilidad; c) El monto señalado como fianza es desde todo punto de vista atentatorio a su derecho, porque un moto taxi gana diariamente “Bs1000” (sic); y, d) La falta de remisión oportuna de los recursos interpuesto, lesionan lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al estar establecida la remisión de los mismos dentro de las veinticuatro horas, considerándose una detención indebida.
El accionante alega que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, lesionó sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la “celeridad”, a la “probidad” y a la “verdad material”, por cuanto: a) Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, la autoridad judicial demandada mediante Auto 86/2015, dispuso su detención preventiva; consiguientemente, al considerar lesionados sus derechos como emergencia de dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, empero, los antecedentes del proceso no fueron remitidos oportunamente al superior en grado; y, b) Posteriormente, cuando la autoridad judicial, mediante Resolución 19/2015, aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva, dispuso medidas sustitutivas entre ellas fianza económica de Bs50 000.-, monto que en virtud al Auto 20/2015, fue reducido a la suma de Bs30 000.-, sin embargo, al considerar una suma excesiva interpuso recurso de apelación incidental, cuyos antecedentes no fueron remitidos a la Sala Penal respectiva,dentro del plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem;
- Fragmento 17
- III.4. Respecto al uso de recursos y/o medios de defensa y el rol de los abogados defensores o patrocinantes
- disfunción procesal
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- 22 de diciembre de 2015
- POR TANTO
- 2º