SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

a)

Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero y miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 428 a                  430 vta., refirió que: a) “…el rechazo es producto de ante una acción ilegal, (…) el Tribunal (…) debió haber analizado los argumentos para excusarse del proceso penal (…) esos argumentos no tuvieron respaldo legal que sustente su aceptación…” (sic); por ende, en el caso presente, el accionante en el proceso disciplinario no puede alegar que se le sancionó con una falta disciplinaria inexistente; por ello, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó lo resuelto, ya que, la conducta del referido se acomodó a lo previsto por el                 art. 187.3 de la LOJ, de acuerdo al Auto de Vista 018/2014; b) La interpretación gramatical de la norma, que analiza, sencillamente las expresiones es incompleta, por cuanto debe aplicarse el método teleológico, para descubrir el fin de la misma, “buscando en su espíritu” (sic); c) No es facultad de la autoridad disciplinaria revisar decisiones jurisdiccionales de conformidad al art. 95 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental –Acuerdo 75/2013–, en virtud al principio de independencia jurisdiccional; y, d) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitió un fallo debidamente fundamentado y motivado.

René Lizarazu Cabrera, Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 195 a 198, manifestó que, la resolución que dictó, encuentra su fundamento de ser en el Auto de Vista 018/2014, que rechazó la excusa del ahora accionante, sin recurso ulterior; sin que tal actuado pueda ser modificado por la instancia disciplinaria, según expresa el art. 95 del Acuerdo 75/2013; dado que, el régimen disciplinario no se constituye en una tercera instancia de revisión; es así, que dicha instancia no puede modificar lo definido en el campo jurisdiccional; por cuanto el art. 122 de la CPE, determina que son nulos los actos de quienes usurpen funciones o de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por lo que, aplicando el principio de legalidad que es cimiento de la seguridad jurídica, debe darse una aplicación objetiva de la norma y no una caprichosa; parámetros bajo los cuales pronunció la Resolución 25/2015 de 25 de abril, que posteriormente fue confirmada en apelación, ante el Consejo de la Magistratura.

Cuestionantes ante las cuales los Consejeros ahora demandados, dictaron la Resolución 338/2015, confirmando de forma total el fallo del                  Juez inferior, realizando una relación de los antecedentes y de los        alegatos expuestos en la apelación, omitiendo sin embargo responder adecuadamente a todos los agravios expuestos por el accionante; dado que argumentaron: a) Una correcta valoración probatoria de cargo y de descargo; empero, sin indicar cuál es esa prueba y cómo es que se valoró; b) Pertinente relación de causalidad entre los hechos y los medios probatorios; prescindiendo de una subsunción, que permita establecer la relación lógica entre la conducta atribuida y lo establecido por la norma disciplinaria –Acuerdo 75/2013–; c) Adecuación de la falta denunciada         con lo previsto por el art. 187.3 de la LOJ, de acuerdo a una correcta valoración de la prueba de cargo y descargo; pero sin indicar cuál es ese medio probatorio y cómo se la valoró, limitándose a reconocer al Auto de Vista 018/2014, como una verdad jurídica, por ser emitida por autoridad jurisdiccional, sin citar a que pruebas de descargo hacía referencia y porque no merecieron consideración; y, d) Realizó un entendimiento de cómo se debe aplicar en materia disciplinaria la verdad material; sin desarrollar cómo el Juez inferior realizó ésta labor en el caso concreto.

Observaciones que dejan claro la lesión al debido proceso por ausencia  de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad del fallo             emitido por los Consejeros de la Magistratura demandados, generando obscuridad en la razón de ser de la Resolución 338/2015, al no                citarse adecuadamente todos los aspectos fácticos pertinentes, omitiendo describir y valorar individualizadamente los medios de prueba de cargo y descargo si es que los hubieren o no; sin determinar cómo es que el inferior realizó el nexo de causalidad entre lo denunciado, lo pretendido,    el supuesto normativo y su valoración en relación al hecho y la sanción impuesta; prescindiendo además de responder a todos los interrogantes del accionante, por no expresarse, respecto a la supuesta parcialidad                   del Juez demandado; la incongruencia de los alegatos vertidos por dicha autoridad sobre la existencia o no de la tercera instancia; renuencia en                 la labor investigativa de averiguación de los sucesos; y, supuesta inexistencia de excusa declarada ilegal; desconociendo así que, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, las autoridades judiciales y administrativas se encuentran compelidas a respetar el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos como fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia de las resoluciones, a través de las distintas resoluciones que emitan, garantizando una adecuada exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión.