SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso disciplinario seguido en su contra por los encargados  de Transparencia Institucional y Distrital del Consejo de la Magistratura, se apersonó en tiempo hábil solicitando se promueva una acción de inconstitucionalidad concreta; cuestionando lo establecido en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, para tramitar las excusas, porque impide la posibilidad de impugnar lo que se resuelva al respecto, vulnerando la garantía constitucional prevista en los arts. 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al generar un sometimiento de lo que se determine, negándole la defensa material; y, que dio lugar al indicado proceso disciplinario, en el cual fue prejuzgado y sancionado anticipadamente, lesionando sus derechos y garantías, en contraposición al principio de legalidad, rechazando su pedido, sin valorar la limitación de su derecho a la impugnación, limitándose a referir la inexistencia de todos los requisitos, haciendo un indebido uso de atribuciones que competen a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

De igual manera, informó tal solicitud al Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni –ahora demandado–; ya que, el Auto de Vista 018/2014 de 27 de noviembre, carece de la debida motivación y fundamentación y que en el mismo no se declaró como ilegal su excusa, sino que se la rechazó, por lo que, no se encuadra al tipo disciplinario que se le atribuía; siendo la única prueba de cargo el mencionado fallo; presentando medio probatorio de descargo diferente, para acreditar la abusiva denuncia que motivó su excusa, y             otra documental importante, mismos que no fueron analizados por el Juez a                quo, vulnerando las obligaciones que le competen, dictó Resolución 25/2015 de 27 de abril, sancionándolo, sin darle el valor pertinente a cada prueba, obviando fundamentar y motivar de forma fáctica la misma, sobre la base de la existencia del Auto de Vista 018/2014, como si se estuviese juzgando, si el mismo es real y no su conducta.

Al ser notificado con dicho fallo, presentó recurso de apelación, porque el juez se convirtió en parte y acusador, lo que es incompatible con la legalidad y el debido proceso, mostrando incongruencia al pretender mostrar que no se puede revisar la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y al mismo tiempo intentar suplir la falta de fundamentación del referido Auto de Vista, para motivar y establecer la supuesta existencia de la falta disciplinaria, evidenciando que la búsqueda de la verdad material y la legalidad no fueron efectivamente ejecutados por el Juez ahora demandado, más aún, cuando en ningún momento se declaró como ilegal la excusa planteada por su parte sino que se la rechazó.

Circunstancias ante las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó Resolución 338/2015 de 11 de septiembre, notificándolo con la misma 15 de octubre de 2015; sin establecer cómo es que el Juez a quo fundamentó su determinación, limitándose a aseverar la existencia de la falta prevista en el                   art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin demostrar cual fue su conducta, ni cómo se la valoró.

Por cuanto, la Resolución de primera instancia y la de apelación no evidenciaron de forma coherente, sencilla y estructurada la fundamentación jurídica y fáctica referente a lo desarrollado a lo largo del proceso disciplinario, respecto a los actos acusados; por lo que, corresponde que se dicte un nuevo fallo, donde se atienda su solicitud de promoción de la acción de inconstitucionalidad concreta y conforme a ley se verifique la existencia o no de la infracción de la Norma Suprema.