SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.3.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 01/2015 de 3 de febrero, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, dictó AC 0078/2015-CA de 26 de febrero, ratificando la misma, porque el accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional; y, sin que en la demanda se denote duda razonable, ni vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, impidiendo así un análisis de fondo; por lo que, cabe citar lo expresado por el Auto Constitucional precedentemente citada:“Por memorial presentado el 15 de enero de ‘2014’, el ahora accionante dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra de oficio por la Encargada Distrital y el Responsable de la Unidad de Transparencia, ambos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni”, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 187.3 de la LOJ; 312.III y 318.II del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y II, 180.II; y, 410 de la CPE, porque la norma cuestionada no reconoce “…que la instancia administrativa antes señalada pueda ‘modificar el Auto de Vista’ (sic) que rechazo la excusa; convirtiéndose el proceso disciplinario en una simple y mera formalidad para aplicar la sanción al juez, pues tampoco existe un procedimiento concreto que dé certeza jurídica o detalle la manera en la que se pueda desvirtuar un auto de vista, que se constituye en prueba irrefutable y en una sentencia condenatoria anticipada, en la que el procesado no participa, ni se le escucha, menos se le dio la oportunidad de impugnar la decisión, restringiendo los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la impugnación, resguardados por la Ley Fundamental.
Por Resolución 01/2015 de 3 de febrero, (…) dictada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, (…) con los siguientes fundamentos que: a) A través de esta acción, se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la resolución final no se aplique una norma inconstitucional; b) Los arts. 24, 73.2, 79, 80 y 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prescriben su tramitación, preceptos de los que se establece que para la procedencia de esta acción no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal, sino que además, la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidada; y, c) En la acción planteada, si bien se expone la supuesta contravención a la Ley Fundamental, se omite fundamentar de manera adecuada en qué medida los artículos impugnados resultan inconstitucionales; consecuentemente, no se aprecia una duda razonable y fundada como justificación de la trascendencia de las normas cuestionadas en la decisión a asumirse”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.3.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- presunción de inocencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.5. Análisis en el caso concreto
- i)
- 2º DENEGAR
- 3º CONCEDER