SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.4.
De la revisión de los antecedentes se evidencia que dentro de la demanda ejecutiva seguida contra la empresa ahora accionante, fue inicialmente admitida, por el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, quien dispuso el embargo de los bienes de la misma y la retención de fondos (Conclusión II.1). En virtud a ello en septiembre de 2011, cuatro entidades financieras procedieron a retener montos de dinero que en total sumaban Bs140 000 (Conclusión II.2), y así también se realizó el embargo de un bien inmueble del patrimonio de la accionante (Conclusión II.3). Posteriormente, se dictó Sentencia 239 de 18 de diciembre de 2011, declarando improbada la demanda y probada la excepción de arbitraje y conciliación, disponiendo la remisión del referido proceso al CCAC de la CAINCO de Santa Cruz (Conclusión II.4). Esa misma fecha, el Juez ahora demandado emitió decreto señalando que debido a las circunstancias, era pertinente dejar sin efecto las medidas precautorias que se hubieran dispuesto en el proceso (Conclusión II.5). Asimismo, el 4 de julio de 2012, fue emitido Auto de Vista 157/2012 que confirmó la referida Sentencia de primera instancia (Conclusión II.6). Luego, el 29 de noviembre de 2012, el Juez demandado remitió el referido expediente de demanda ejecutiva al CCAC de la CAINCO Santa Cruz (Conclusión II.8).
Teniendo presente que el objeto del presente medio de defensa es la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la propiedad y a la petición, denunciados como vulnerados a consecuencia de las actuaciones del Juez demandado, quien pese a haber dispuesto el levantamiento de las medidas precautorias –retención de fondos y embargo de una propiedad– y sin que se efectivizara el mismo, ordenó la remisión del proceso a el CCAC de CAINCO. La empresa accionante, solicitó en reiteradas oportunidades se ejecute el levantamiento de las medidas precautorias dado que su persistencia le ocasiona perjuicios; empero, la autoridad demandada rehusó resolver los memoriales presentados remitiéndolos al Centro del Conciliación mencionado, debido a que se declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de arbitraje y conciliación, disponiéndose la remisión de antecedentes a la referida institución y el levantamiento de las medidas precautorias, determinación confirmada en apelación; adquiriendo calidad de cosa juzgada, por lo que no reconoce otra instancia, ni recurso ordinario para su modificación, en consecuencia, teniendo esa calidad correspondía dar por ejecutoriado lo resuelto conforme establece el art. 514 del CPC abrg.
A decir del autor Gonzalo Castellanos Trigo, “Encontrándose firme y consentido el pronunciamiento judicial, el juez de primera instancia conserva la competencia para ejecutar lo resuelto, sin alterar ni modificar su contenido; es decir, el juez natural para ejecutar lo resuelto, en el proceso es el juez de primera instancia”[1], en consecuencia es el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien tenía y tiene la obligación de hacer cumplir lo resuelto en cuanto al levantamiento de las medidas precautorias para cuyo efecto debió dar curso a lo solicitado y remitir los oficios y testimonio correspondientes a las instituciones donde se realizaron las retenciones y el gravamen, lo contrario conlleva la vulneración al debido proceso.
En tal sentido, al haberse advertido la evidente infracción al derecho al debido proceso que, conforme se expresa en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, implica el derecho de toda persona no sólo a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones jurídicas, sino también el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, con la finalidad de ejercer el derecho de defensa de forma adecuada ante cualquier tipo de acto emanado del Estado y que pueda afectar sus derechos. En el caso concreto, la autoridad demandada previo a remitir los antecedentes al CCAC de CAINCO, debió haber ejecutado su decisión de levantar las medidas precautorias dispuestas al inicio del proceso ejecutivo; al no haber obrado de esa forma, vulneró el debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento,
- III.4.
- CONFIRMAR