SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2016-S1
Fecha: 10-Mar-2016
III.3.
Al respecto, se ha pronunciado la SC 0390/2004-R, de 16 de marzo, señalando que: “… para entender en su debido alcance en qué casos es posible que distintas acciones puedan acumularse por conexitud y en qué casos no es posible que esto ocurra, es preciso recurrir a una interpretación sistemática de los preceptos del Código de procedimiento penal, vinculados con la problemática en análisis. En este cometido se tiene que el Capítulo III del Título I del Libro Segundo CPP, sobre los casos en los que opera la conexitud, establece lo siguiente:
De lo anterior se extrae que la conexitud de causas procede cuando se está ante una pluralidad de acciones unidas por un vínculo (que puede ser: a) por acuerdo entre los autores y partícipes, b) para procurar los medios, posibilitar la ejecución o el resultado y c) en acciones recíprocas); esto que deriva de lo establecido por el el art. 45 CPP que señala: “Por un mismo hecho no podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este código”. Aquí la palabra hecho que emplea el Código es comprensiva de evento criminal; en el cual, como bien es sabido, puede darse una pluralidad de acciones (concurso real); de ahí que, en coherencia con lo señalado, el segundo párrafo del art. 47 CPP señale que “En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.” Y que el primer párrafo del mismo precepto establezca que “No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad”; con esto el Código está dejando claramente establecido que es posible que un Tribunal de Sentencia pueda conocer una causa por delitos de acción pública, señalada en el apartado 2) del art. 53 CPP, que es de competencia de los jueces de sentencia, por concurso o por conexitud.
De lo expresado también se extrae que el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 CPP, esto es, los juicios de acción privada; pues, la permisión para convalidar actuaciones contenida en el art. 47 del mismo Código, no alude a otra clase de “acción” (en este caso privada) sino a delitos de menor gravedad (de acción pública, por supuesto), lo cual tiene correlato directo con el quantum de la pena y no con la clase de acción.
A lo anterior debe agregarse, que de manera expresa el art. del 52 CPP precisa que los tribunales de sentencia son competentes para conocer ‘…la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente’, resultando claro que las excepciones aludidas en ese artículo, son las expresadas en el art. 53, numeral 2 del art. 53 (que es el artículo siguiente) y que se refiere a delitos de acción pública que por su menor gravedad son de competencia de los jueces de sentencia; pero que, como hemos podido apreciar, pueden ser conocidos por los tribunales de sentencia en los casos de concurso y conexión de procesos, lo cual guarda plena coherencia con el texto del art. 68 del CPP cuando establece que ‘En los casos de conexitud las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal’. Y que será competente:
No cabe duda que la primera parte del precepto glosado hace alusión al concurso y la conexitud de procesos; y la parte in fine -no cabe ninguna duda-, se articula de manera coherente con el art. 68 del CPP que expresa que ‘Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública’ Esta previsión legal hace que el sistema conserve su coherencia; pues, de otra manera, los roles (la persecución penal y de ello la carga de la prueba, etc), tanto del Ministerio Público como de la víctima querellante, en los delitos de acción privada, estarían confundidos, inviabilizando la concreción del sistema o modelo procesal diseñado por el legislador.
Establecida así la distinción entre los delitos de acción pública y privada, y la prohibición expresa de acumular tales acciones, queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima. En consecuencia, por las razones anotadas, el Ministerio Público no tiene facultad para imputar delitos de acción privada aunque el querellante denuncie al mismo tiempo la supuesta comisión de delitos de acción pública y privada, en cuyo caso, el representante del Ministerio Público, en aplicación de lo previsto por el art. 46 del CPP que establece de manera imperativa que “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso”, y que “Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente”, debe declararse incompetente para conocer juicios por delitos de acción privada, remitiendo los de la materia ante el juez de sentencia, conforme lo establece el art. 53.1 del CPP.”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4 Análisis del caso concreto
- verdad material’
- Fragmento 17