SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

verdad material’

         A tiempo de resolver las excepciones e incidentes que motivan la presente acción, las autoridades demandadas, señalaron que “se les hace conocer que tienen el derecho de hacer la reserva respectiva para invocar (impugnar) la resolución de los presente incidentes, en apelación restringida, si es que se lo considerare pertinente y de conformidad a la línea jurisprudencial sentada por las Sentencias Constitucionales 437/2007-R de 4 de junio …” (sic), de lo que se infiere que no existe un recurso inmediato y efectivo que pueda remediar la vulneración a los derechos incoados. La SPC 1804/2013 de 21 de octubre, haciendo referencia al derecho sustantivo frente al formal, reiterando jurisprudencia mencionó: “Este Tribunal, refiriéndose a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con relación al valor supremo justicia, como pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho, establecido en el art. 8.II de la CPE, que otorga a los ciudadanos el derecho a la justicia material, plasmado en el art. 180.I de la citada norma Fundamental, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la ‘verdad material’, a través de la SCP 0189/2013 de 27 de febrero, dejó establecido que: ‘En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’”, de ahí que, como acertadamente razonó el Tribunal de garantías, ante la evidencia de la jurisprudencia constitucional respecto a la prohibición del juzgamiento conjunto de acciones de orden público y privado, y la previsibilidad de la declaratoria de nulidad del juicio en cualquiera de sus instancias (apelación o casación) se concluye que resulta menos dañoso al sistema de justicia y a las partes, la declaratoria de nulidad de los actuados desarrollados por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que contra toda la normativa glosada y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aperturó juicio oral sobre la base de la acusación del Ministerio Público, que promovió la acción penal por delitos de orden público y privado en conjunto, lesionando el derecho fundamental de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la CPE, al ser sometido al juzgamiento de autoridades que carecen de competencia para conocer y resolver acusaciones sobre delitos de acción privada; también fue lesionado el derecho fundamental al debido proceso, instituido para proteger al ciudadano contra los posibles abusos de las autoridades, originadas en actuaciones procesales, como ocurrió en el presente caso.

         En este sentido, queda claramente establecido que conforme a la jurisprudencia glosada “…el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 CPP, esto es, los juicios de acción privada; pues, la permisión para convalidar actuaciones contenida en el art. 47 del mismo Código, no alude a otra clase de “acción” (en este caso privada) sino a delitos de menor gravedad (de acción pública, por supuesto), lo cual tiene correlato directo con el quantum de la pena y no con la clase de acción”         (SCP 0390/2004-R de 16 de marzo), las autoridades demandadas, a tiempo de declarar improbado el incidente de incompetencia, realizaron una errónea interpretación del art. 47 del CPP, permitiendo que en un solo juicio oral se acusen delitos de orden público y privado (daño simple), siendo inadmisible que este grosero defecto procesal sea convalidable por estar directamente vinculado a la competencia del Tribunal demandado, aspecto que no puede ser soslayado, imponiendo al acusador público la prohibición de sustentar la acusación por el delito de orden privado, sopretexto de una postulación de concurso real que igualmente no admite el juzgamiento simultaneo de delitos de acción pública y privada.

         Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho de igualdad de las partes, de la revisión de la actividad desglosada en las instancias procesales ordinarias, se advierte que en todo momento, los imputados ejercieron de manera irrestricta su derecho a la defensa en igualdad de condiciones que la parte querellante y el Ministerio Público, presentando sus postulaciones, alegando, planteando excepciones y otros medios de defensa; por lo que, en este respecto, la tutela corresponde ser denegada.