SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que el Banco Unión S.A., siguió proceso coactivo contra la empresa “ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADEDERA S.R.L.”, y en ejecución de sentencia los ex trabajadores -ahora terceros interesados- iniciaron proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales además de interponer tercería de derecho preferente al pago alegando ser acreedores privilegiados, que fue declarada probada por Auto 1290, dictado por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial, determinación judicial que fue objeto del recurso de apelación por el Banco Unión S.A., y que mereció el Auto de Vista 165/2013, por el que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó el Auto apelado y declaró improbada la tercería planteada. Es así, los aludidos ex trabajadores plantearon nueva tercería de derecho preferente al pago mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2014, acreditando existir sentencia ejecutoriada laboral en su favor de beneficios sociales, que fue rechazada por Auto 96/14, emitido por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial, con el argumento que presentaron cuatro tercerías y que la ley solo permite la interposición de dos, Resolución que al ser apelada por los terceristas, fue confirmada a través del Auto de Vista 380, dictado por la Sala Civil Primera; contra la Resolución de apelación, los terceristas en la vía excepcional interpusieron recurso de revocatoria in extremis, mereciendo el Auto 61; por el cual, rectifica la decisión adoptada en el Auto de Vista 380 y lo modificó revocándolo y declarando probada la tercería de derecho preferente al pago.
Al respecto, es imperioso señalar que las resoluciones judiciales son recurribles mediante recursos de impugnación previstos por ley y contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, en el caso de autos, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 380, por el que confirmaron el rechazo de la tercería de derecho preferente al pago presentado por los ex trabajadores de la empresa demandada, Resolución que no admitía ulterior recurso; sin embargo, sin que exista un auto de admisión, en los hechos admitieron un recurso que no se encuentra contemplado y establecido en nuestro ordenamiento jurídico menos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente y especial como es el “Recurso de Revocatoria in Extremis”, que mereció su pronunciamiento a través del Auto 61, modificando el supuestamente recurrido y declarando probada la tercería de derecho preferente al pago planteada, lo que no correspondía puesto que como lo señala la normativa civil citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional solo se hallan instituidos los recursos de reposición, apelación, casación y los especiales creados por ley, no encontrándose previsto el interpuesto, que si bien está instituido en otras países como Argentina y Chile tampoco se encuentran reconocidos por los instrumentos internacionales; circunstancia, que claramente denota que los Vocales demandados no debieron admitir el recurso menos resolverlo de la forma en que lo hicieron, lo que determina se conceda la tutela solicitada, por haberse vulnerado evidentemente los derechos al debido proceso y a la defensa de la entidad bancaria, que ni siquiera fue notificada con el recurso; pues como se señaló precedentemente toda resolución es recurrible mediante medios o mecanismos legales previstos por ley.
No obstante lo señalado, es necesario referirse a la resolución emitida por el Tribunal de garantías, que si bien correctamente concedió la tutela; empero, debió dejar sin efecto el impugnado Auto de Vista 61 de 22 de julio de 2015; sin determinar que los Vocales demandados dicten uno nuevo; toda vez que no puede admitirse un recurso inexistente en la economía jurídica del país.
Por lo expuesto, se concluye ser evidente que el Tribunal de alzada compuesto por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad bancaria accionante, al haber procedido a la admisión en los hechos y resolución de un recurso no previsto por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. De la posibilidad de recurrir en las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- Fragmento 17