SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2006, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz de la Sierra, se llevó a cabo la segunda audiencia de subasta y remate de sus bienes inmuebles ubicados en la radial 26, lotes 5, 6, 7 y 8, todos ellos registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011060012132, haciendo una superficie total de 2340 m2; asimismo un inmueble ubicado también en la radial 26 U.V. 60, conformado por los lotes 11 y 12, registrados en DD.RR., bajo la matrícula 7011060027029, con una superficie total de 414,00 m2; de igual forma un inmueble ubicado en la radial 26 26 U.V. 60, conformado por el lote 13 registrado también en DD.RR., bajo la matrícula 7011060027030 y una superficie total de 323,15 m2.
Señala que estos inmuebles sobre los que se constituyó hipotecas en garantía de la obligación demandada tienen derecho autónomo, con sus respectivas partidas, haciendo tres derechos propietarios distintos y tres objetos de subasta y remate diferentes. No obstante de ello, la Jueza demandada, agrupó sus predios y derechos en una sola propuesta y acto de remate; es decir, en un solo momento, horario y precio. Refiere que este acto ostensiblemente abusivo tornó en inejecutable la ejecución de la sentencia por una cuestión promovida por el mismo Banco Mercantil S.A., y con este comportamiento la Jueza demandada realizó un remate colectivo prohibido por ley. Frente a este defecto, interpuso ante la indicada Jueza incidente de suspensión de ejecución y de nulidad de subasta, la misma que mediante Auto de 21 de noviembre de 2013; no resolvió el fondo de la acción en cuanto a su petición de suspensión de ejecución conforme el art. 1289.II del Código Civil (CC) en sentido de que es posible el incidente civil por razones atendibles; en contrario, la Jueza demandada acudió a hablar de una falsedad penal, cuestión que no fue objeto del incidente; y, respecto al incidente de nulidad de subasta, señaló que “ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…” (sic); manifiesta que el remate colectivo de sus bienes fue ilegal y en consecuencia nulo, sin embargo para la Jueza demandada dicho acto es legal.
Señala que el 9 de enero de 2014, por separado, apeló el incidente de suspensión de ejecución de sentencia y el incidente de nulidad de subasta; en ese mérito, el Tribunal de apelación se pronunció sobre ambos incidentes en una misma Resolución; es decir, mediante Auto de Vista de 18 de noviembre de 2014. En cuanto a la resolución que rechazó el incidente de suspensión de ejecución, el accionante alude que el ad quem no leyó con el verdadero ope legis el art. 1289.II del CC, al no distinguir los dos supuestos que engendra dicho artículo ya que la referida norma faculta la interposición de un incidente civil autónomo, cuando existe un supuesto autorizado o circunstancia atendible como los de una subasta colectiva, perdiendo de vista la naturaleza jurídica del incidente. En relación al incidente de nulidad de subasta, el ad quem no consideró que el remate colectivo no es una simple forma, que per se es ilegal por estar prohibido por los arts. 506 y 537 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976); y, que admitiendo la existencia de nulidad a la vez no quiere retrotraer el trámite en aplicación del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II. 1.
- II. 2.
- II. 3.
- II. 5.
- II. 6.
- II. 8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- serían rematados colectivamente en un solo acto, momento, hora y precio.
- incidente de suspensión de ejecución,
- incidente de nulidad de subasta
- denegado
- CONFIRMAR en todo