SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

incidente de nulidad de subasta

Asimismo, la Jueza demandada emitió otro Auto de 21 de noviembre de 2013, resolviendo el incidente de nulidad de subasta planteado también por el demandante de tutela, argumentando que de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPC.1976, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, añadiendo que las partes opusieron los recursos correspondientes para su revisión en su momento, por lo que el incidente resulta manifiestamente improcedente. Expresa que para que opere la nulidad procesal conforme la SC 0731/2010-R de 26 de julio, para que el órgano jurisdiccional pueda revisar y analizar un incidente presentado, este debe estar debidamente sustentado con fundamentos fácticos y bases legales ciertas y no “incidentar por incidentar” habiendo operado en el caso, el principio de convalidación, por lo que correspondía rechazar el incidente.

Apeladas ambas resoluciones el 9 de enero de 2014, los Vocales demandados  de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 460, resolvieron sosteniendo que los argumentos del incidente de suspensión de ejecución no se adecuan al presupuesto previsto en el art. 1289.II del CC, y por el otro la nulidad de subasta alegada no corresponde pues la misma debió haberse planteado a tercero día de efectuada la subasta, conforme el art. 544.II del CPC.1976, además que en el caso de autos, como incidente, podría acogerse la pretensión solo si los argumentos estuviesen referidos a la validez o ineficiencia del documento base del proceso coactivo, más no a supuestos actos arbitrarios ocurridos en la etapa de ejecución, que en su caso debieron haber sido planteados oportunamente y no cuando ya se dispuso el otorgamiento de las minutas de adjudicación; es decir, cuando ya se encuentra precluído ese derecho y además por impero del art. 16 de la LOJ, no podían retrotraerse etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidades procesales reclamadas oportunamente, que no era el caso. Concluyeron que, la pretensión de la sanción de nulidad de obrados, no es el resguardo de las formas sino el restablecimiento del debido proceso a fin de que se restituya el derecho a la defensa de las partes,  en ese sentido a tiempo de decidir sobre una nulidad se debe tener presente, como lo hizo el Juez a quo, una serie de principios rectores como los de especificidad, trascendencia y convalidación, que orienta que no hay nulidad sin previsión legal que la autorice, que no hay nulidad si la infracción acusada no lesionó el derecho a la defensa de las partes, extremos que tampoco ocurrió en el presente caso, motivos por los que al haberse rechazado los incidentes, por no haberse reclamado oportunamente, por negligencia propia, y haber proseguido con el desarrollo normal del proceso sin observar dicha omisión, y en este último caso haber convalidado los actos ocurridos, el Juez a quo actuó correctamente.

De lo precedentemente expresado, se constata, que las autoridades judiciales demandadas, obraron dentro del debido proceso, dado que la normativa aludida resulta plenamente aplicable al caso, y  coherente, ya que lo expresado en relación a que el incidente de suspensión de ejecución fue presentado dentro del proceso coactivo cuando se encontraba con calidad de cosa juzgada y en etapa de ejecución de sentencia, por lo que operó el principio de preclusión resulta evidente, además que el incidente de subasta debió interponerse en el marco del art. 544.II del CPC.1976 que estipula que debe ser planteado dentro de tercero día de realizada la subasta y no después de siete años, también resulta plenamente correcta.

En mérito a los antecedentes expuestos y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se advierte que las autoridades jurisdiccionales demandadas actuaron conforme a procedimiento y en el marco de la normativa legal aplicable al caso; por lo que en virtud a lo desarrollado precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada; ante la falta de constatación de la vulneración al debido proceso alegado.

Por otro lado, respecto a lo expresado por la parte demandada en relación al certificado del Registro de Comercio de Bolivia CERT-JOLP-1806/15 de FUNDEMPRESA, mediante el cual hace constar que la empresa Sociedad Importadora y Exportadora “Bolívar LTDA.”, de Escóbar y Asociados, desde el 2001 no procedió a actualizar su matrícula de comercio, razón por la cual se encuentra depurada. En ese entendido, desde el 2001 hasta 11 de mayo de 2015, fecha en que Emiliano Escóbar Ávalos en representación de la referida empresa, presentó su demanda de acción de amparo constitucional, transcurrieron 14 años sin que haya procedido a renovar dicho documento; conforme a los arts. 6 inc. e) y 54 del Decreto Ley (DL) 16833 “Reglamento de la Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones”; y, el art. 9 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 26215, “Reglamento de Concesión del Servicio de Registro de Comercio”.

Sin embargo, de lo referido es preciso señalar que si bien la Matrícula de Comercio de la Importadora y Exportadora “Bolívar LTDA.”, está depurada, ello no implica que dicha Empresa no exista, sino que la depuración del Registro de Comercio la inhabilita temporalmente para el ejercicio del comercio por falta de actualización y no significa la cancelación de su matrícula de comercio o el cierre de la empresa. Puesto que conforme al art. 24 del DL 16833, la matrícula de los comerciantes se cancelará a solicitud escrita de los liquidadores en caso de liquidación del negocio o giro comercial prevista por los arts. 384 al 397 del Ccom; lo que en el presente caso no ha ocurrido. Bajo ese entendimiento queda establecido que el accionante no carece de personería jurídica lo que tampoco deviene en una ausencia de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa.