SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

1)

Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, por intermedio de su apoderado Carlos Crispín Quispe Lima, presentó informe escrito cursante de fs. 664 a 671 vta., señaló que: 1) El Diferencial de Ingresos, se constituye en un mecanismo de compensación de los menores ingresos que percibe la refinería por la comercialización del crudo reconstituido y gasolina blanca, cuya finalidad se encuentra dirigida a garantizar la producción de dichos productos y el abastecimiento del mercado interno, concluyendo que el pago del Diferencial de Ingresos solo tiene lugar cuando se demuestra la comercialización del producto, esa fue la controversia principal expuesta entre las Resoluciones de la ANH impugnadas y los recursos jerárquicos del accionante, las Recurso Jerárquico son suficientemente explicativas; 2) La documentación presentada por la Refinería Parapetí SRL, no demostró la existencia de comercialización como manifestó la ANH, y como lo tiene expresamente reconocido el accionante cuando en su demanda señaló “…si bien comercializó el diésel que obtuvo de Parpapetí SRL no ocurrió lo mismo con la gasolina blanca que es otro de los derivados de todo el petróleo que le fue asignado, y que no ocurre hasta la fecha de esta acción, cuál era su obligación contractual” (sic); 3) El accionante, en su memorial se limita a señalar que no se valoró la totalidad de sus pruebas, sin expresar que experimento no fueron analizadas ni el sentido en que debieron ser valoradas, incumpliendo las sub reglas que posibilitan la revisión de la valoración por la instancia administrativa; 4) Del análisis expuesto, queda demostrado que la determinación del Ministerio Hidrocarburos y Energía está amparada en el DS 29122 de 6 de mayo, artículo 3.V y art. 1 de la RM 070/2007 de 29 de julio, que establecen que el presupuesto básico para determinar la procedencia o no del pago del Diferencial de Ingresos es la existencia o no de la comercialización del crudo reconstituido y la gasolina blanca, habiéndose explicado ampliamente las razones fácticas y legales por las cuales se determinó que no se perfeccionó la comercialización; y, 5) En cuanto a la supuesta afectación a la propiedad privada, el derecho al Diferencial de Ingresos solo tiene lugar cuando la ANH, mediante resolución administrativa así lo determina, antes de la emisión de dicha resolución, no existe derecho y no puede pretenderse la afectación a un patrimonio incierto. El supuesto perjuicio de la empresa accionante no se genera por el no pago del Diferencial de Ingresos, sino por el no recojo de los volúmenes de gasolina blanca por parte de YPFB, lo que a su vez determinada la inexistencia de comercialización e impide el cálculo del Diferencial de Ingresos, pero esta problemática no reviste carácter constitucional ya que los asuntos relativos al cumplimiento del contrato deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; solicitó se deniegue la tutela.

En uso de la réplica, señaló que, del Diferencial de Ingresos estuviera establecido en el art. 100 de la Ley de Hidrocarburos, y eso no es correcto, el art. 1 de la RM 070/2007, señala que la causa del ajuste de ingresos es la comercialización de crudo reconstituido y gasolina blanca, reiterando que la empresa no agotó el proceso ante la jurisdicción ordinaria.

         De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria′, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho′, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.