SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las empresas Refineria Parapeti SRL. como vendedor, y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPBF) como comprador, suscribieron el contrato de 20 de julio de 2007 de “compraventa de productos derivados del petróleo”, estableciendo en el mismo las condiciones y términos de desarrollo de la actividad de refinación, su entrega y pago del Diferencial de Ingreso.

Como consta en los archivos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en las gestiones 2007 (mayo a diciembre) y 2008, 2009 y 2010 (de enero a diciembre) se asignó a la Refinería Parapetí SRL volúmenes de barriles de crudo para su procesamiento industrial y obtención de diesel y gasolina blanca, en cuanto al diesel se acordó que la entrega se realizaría en la zona comercial Camiri, sin inconveniente. La gasolina blanca fue retirada parcialmente de almacenes de Parapetí, en octubre de la gestión 2008, fue retirada en tres oportunidades (134.879 ls – 174.003 Lts y 133.071 ls), y en la gestión 2012 solo fueron retiradas cuatro cisternas (137.393 ls), bajo absoluta discrecionalidad de YPFB, quedando un volumen aproximado de 400.000 litros de gasolina blanca en almacenes sin haber sido retirados, de considerarse que para alcanzar esta producción se requirieron cuarenta y dos meses de refinación.     

Ante el no retiro de aquel volumen de gasolina blanca, Refinería Parapetí SRL. solicitó a la ANH su derecho al pago del diferencia ingreso correspondiente a las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, reiterada la solicitud, la autoridad administrativa sobre la base del informe DEF 0503/2012 de 28 de diciembre, emitió las Resoluciones Administrativas 156 al 171 y del 174 al 197, todas de 25 enero de 2013, planteado el recurso de revocatoria se generó el silencio administrativo negativo y en su efecto, promovió recurso jerárquico argumentando que cumplió con todos los requisitos señalados en el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 070/2007, mismos que no fueron considerados en las resoluciones impugnadas, remitidos los antecedentes el Ministro de Hidrocarburos y Energía, resolvió todos los recursos con las Resoluciones Jerárquicas 069/2014 al 108/2014, todas de 21 de julio, confirmando las Resoluciones pronunciadas por la ANH.

Las Resolución Jerárquicas no hacen referencia ni analizan la documentación y argumentos expuestos en el recurso jerárquico, en sentido que Refinería Parapetí SRL. habría dado estricto cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el art. 4 de la RM 070/2007 para exigir el pago del Diferencial Ingresos, las Resoluciones Jerarquicas considerar dichos argumentos y centraron su fundamentación en un elemento ajeno a la voluntad de la refinería, cual es la comercialización del producto que no es presupuesto necesario para acceder al pago del Diferencial de Ingreso, que por norma tiene un solo titular que es la estatal YPFB como único comprador en el mercado interno conforme al Decreto Supremo (DS) 29122, del 6 de mayo 2007 por lo que, al omitir este análisis, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba. Otro elemento erróneo en las Resoluciones Jerarquicas, consiste en sostener que la asignación del petróleo crudo a las refinerías no implican comercialización, dado que la entrega del crudo es precisamente para refinar y entregar a YPFB como único comprador, exportador y comercializador del diésel y gasolina blanca, no existe otra opción, la entrega del crudo a las refinerías tiene una sola finalidad que es la refinación de diésel oil y gasolina blanca para YPFB; en el mismo sentido, las Resoluciones Jerarquicas refieren que el “resto de documentación” (sin especificidad de cuál documentación), no demuestran la existencia de la comercialización, apreciación que se considera muy vaga y general, debiendo referirse de manera puntual, identificando las causales de su rechazo.

Se vulneró el derecho a la propiedad privada al negar el pago del Diferencial de Ingresos con el simple argumento de que el producto no fue comercializado, sin considerar que por imperio del art. 100 de la Ley Hidrocarburos, DS 29122 y RM 070/2007, el derecho al pago nace por la actividad de refinación del petróleo crudo asignado, sin que las mismas consignen la comercialización del producto como requisito para acceder al Diferencial de Ingresos, mismo que de acuerdo a las normas citadas consiste en el derecho de la refinería a percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior y el derecho a obtener un rendimiento adecuado y razonable.