SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2016-S1

Fecha: 10-Mar-2016

a)

El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de la demanda y ampliándola refirió que: a) Según el DS. 28701 del 1 de mayo 2006 en su art. 3.1, dispone que YPFB será el único exportador de crudo reconstituido y gasolinas blancas, en el numeral 3) señala que en aplicación de la Ley de Hidrocarburos; el poder ejecutivo establecerá mecanismos de ajustes de ingresos por concepto de comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas a YPFB, solo para las refinerías con capacidad de procesamiento de menor o igual a cinco mil barriles por día, en base a la información técnica y económica presentada por dichas empresas, la Refinería Parapetí SRL, cumplió con la presentación de todos los documentos y las variables para la realización de la liquidación por la actividad de refinación de petróleo crudo y entrega de diésel oil y gasolina blanca, una vez cumplida la refinación, la empresa tiene derecho al pago del Diferencial de Ingresos; b) Conforme al art. 362 de la CPE, se autorizó a YPFB, suscribir contratos, bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su representación realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por sus servicios, las resoluciones impugnadas en la presente acción, señalan que no se demostró la transferencia de la propiedad de los productos de la Refinería Parapetí SRL a YPFB, aspecto totalmente inconsistente dado que la propiedad de los hidrocarburos es del Estado como titular del monopolio, antes y después de la actividad de refinación, de lo que se concluye que el argumento en sentido de que Parapetí no transfirió la propiedad de la gasolina blanca a YPFB es inconsistente con los arts. 349 y 359 de la CPE; y, c) Según el criterio del demandado, la gasolina blanca no fue comercializada a favor de YPFB y da lugar a la negativa del pago del Diferencial de Ingresos, sin embargo, es necesario aclarar que la actividad de purificación es subsidiaria y el pago del Diferencial de Ingresos tiene lugar cuando el costo de refinación es superior a los ingresos que se perciben según el valor regulado del producto, en consecuencia, no se debe entender a la actividad de comercialización desde el punto de vista civil o comercial, sino estatal público, donde el Estado tiene el monopolio sobre todos los hidrocarburos y sus cadenas productivas, realizada la actividad de refinación, la empresa tiene derecho al pago del Diferencial de Ingresos, en el mismo sentido la gasolina blanca en un volumen de aproximadamente 400.000 ls, está en los tanques de la empresa para que YPFB las recoja.

YPFB, a través de su abogado, en audiencia refirió que: a) La pretensión de anular las cuarenta Resoluciones podría dar lugar a un pago de casi un millón de bolivianos en transporte y una compra probable, que produciría un daño económico al Estado, la parte accionante no consideró la aplicación del art. 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con la participación de la Procuraduría General del Estado; y, b) No se hizo mención a ningún nexo de causalidad que pudiera dar lugar a la apertura del control de la legalidad ordinaria, asimismo, según el dictamen 06/2013 de la Procuraduría General del Estado el conflicto debe ser dilucidado, a través del proceso contencioso administrativo, todo conforme a las SSCC 428/2013 del 3 de abril de 2012 y 161/2012 del 14 de mayo de 2012.